Decreto 149/2016, de 13 de septiembre, por el que se determinan medidas sanitarias de salvaguardia sobre los subproductos animales no destinados al consumo humano, los cadáveres y sus partes, de piezas de caza mayor, al objeto de controlar la tuberculosis bovina en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Medio Ambiente y Rural, PolÍTicas Agrarias y Territorio
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO

DECRETO 149/2016, de 13 de septiembre, por el que se determinan medidas sanitarias de salvaguardia sobre los subproductos animales no destinados al consumo humano, los cadáveres y sus partes, de piezas de caza mayor, al objeto de controlar la tuberculosis bovina en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2016040168)

La tuberculosis bovina es una grave enfermedad de la ganadería que causa importantes pérdidas en los sectores animales en los que se detecta, pudiendo además afectar al hombre dado su carácter zoonótico. Por ambos motivos, se trata de una enfermedad sometida a controles especiales en la Unión Europea, que compromete los movimientos pecuarios y, con ello, la rentabilidad económica de las explotaciones bovinas. Con la entrada de nuestro país en la CEE en 1987, España debe presentar un Programa de Erradicación Acelerada de la Tuberculosis Bovina, de acuerdo con las Directivas 77/391/CEE y 78/52/CEE y la Decisión 87/58/CEE, encaminado a la erradicación de la enfermedad mediante estrictas medidas de sanidad animal consistentes en la identificación de los bovinos infectados con técnicas diagnósticas aprobadas oficialmente y su eliminación del medio natural y la aplicación de fuertes medidas de restricción de movimientos desde y hacia rebaños en los que se hubiera identificado un animal infectado. Estas medidas de sanidad animal encaminadas a la erradicación de la tuberculosis bovina han supuesto importantes medidas de presión sobre el sector productivo bovino a la vez que una fuerte inversión de dinero público dado el compromiso de financiación que hasta ahora han mantenido las autoridades sanitarias de la UE, España y la Comunidad Autónoma.

Con estas medidas sanitarias aplicadas en el sector bovino español desde hace más de 25 años, la tuberculosis bovina ha evolucionado favorablemente en toda España, incluida Extremadura. Sin embargo, en los últimos 10 años, en algunas comunidades autónomas, como la nuestra, ligadas fundamentalmente a la producción extensiva, esta tendencia favorable no sólo se ha estancado sino que está resultando ciertamente desfavorable. Entre las causas que pueden contribuir al estancamiento y aumento de la prevalencia en tuberculosis bovina, los expertos que forman parte de las autoridades en materia de sanidad animal del Estado y de las comunidades autónomas, incluidos los laboratorios nacionales y europeos de referencia para esta enfermedad, junto a otros expertos en la materia adscritos a otros organismos, públicos o privados, incluidos los asociados a universidades españolas, que se constituyen en asesores técnicos de apoyo al programa, han identificado la incorporación, desde hace mucho tiempo, de animales silvestres relacionados con la actividad cinegética de la caza mayor, especialmente el jabalí y el ciervo, como reservorios de la tuberculosis bovina con capacidad de transmisión de la misma entre la especie y entre las especies.

Los bovinos y otras especies ganaderas (caprinos) están siendo sometidos a intensos controles individuales para la identificación de individuos infectados y su eliminación del medio natural, controles que son difícilmente aplicables de forma rutinaria en ungulados silvestres cinegéticos. Deben iniciarse, por tanto, actuaciones sanitarias en estos últimos que se encaminen al control de la tuberculosis bovina, y en este sentido, el control sanita-

rio de los subproductos animales no destinados al consumo humano es un eje fundamental. Por otra parte, es indudable que la inmensa mayoría de los subproductos no destinados al consumo humano proceden de actividades cinegéticas colectivas como son monterías, ganchos y batidas, en comparación con los que proceden de actividades cinegéticas individuales como puedan ser los recechos, esperas y rondas, lo que se traduce en una diferencia importante en el riesgo sanitario de transmisión de enfermedades de los primeros respecto de los segundos.

La Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura establece en su artículo 30 que la autoridad competente en materia de sanidad animal podrá delimitar "Áreas de Especial Incidencia Sanitaria por motivos de Sanidad Animal" para una determinada enfermedad cuando su situación epidemiológica así lo aconseje. En dicha área y/o en sus zonas limítrofes se podrán aplicar las medidas sanitarias adicionales que técnicamente consideren precisas los Servicios Veterinarios Oficiales, con respecto a cualesquiera de las especies animales de que se trate. También obliga a dicha autoridad a llevar a cabo las medidas necesarias para que la cabaña ganadera de Extremadura ostente el máximo estatus sanitario exigible reglamentariamente y a adoptar las medidas necesarias en la sanidad de la producción primaria para la protección de la salud humana y animal, especialmente mediante el control de la transmisión de enfermedades desde las especies animales a la especie humana.

En base a dicha ley y en concordancia también con la Orden de 25 de septiembre de 2007 por la que se establecen las bases para el desarrollo y ejecución de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales (Campañas de Saneamiento Ganadero) en la Comunidad Autónoma de Extremadura, se dicta Resolución de 30 de abril de 2015, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se determina la realización de pruebas sanitarias especiales en bovinos, ovinos y caprinos durante la ejecución de la segunda fase de los programas de sanidad animal 2015 y se declaran áreas de especial incidencia en tuberculosis y brucelosis bovinas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Los municipios que comprenden estas áreas son de especial riesgo para la transmisión de la tuberculosis bovina a los bovinos, especialmente si éstos conviven con ungulados silvestres cinegéticos.

En el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), tanto en su versión del año 2010 como en la vigente del año 2015, la tuberculosis bovina figura como enfermedad transmisible grave de los bovinos en el artículo 1.2.3, apartado segundo.

El apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2003 de Sanidad Animal establece que "La situación de contagio entre las mismas especies de animales domésticos y silvestres por una misma enfermedad, así como la posible creación de reservorios en el medio natural, hacen inseparables las actuaciones sanitarias tanto en un medio como en otro", de ahí que su ámbito se extienda a todos los animales, incluidos los de la fauna silvestre [artículos 2 a) y 3.5)].

Según el artículo 8 (Medidas sanitarias de salvaguardia) de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los

animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquellas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado o los órganos competentes de las comunidades autónomas, de oficio, podrán adoptar para ello todas aquellas medidas precisas oportunas.

De acuerdo con el artículo 6 (Restricciones generales sobre salud animal) del Reglamento (CE) n.º 1069 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), podrán determinarse las condiciones especiales de subproductos animales no destinados a consumo humano de zonas sujetas a restricciones por la presencia de una enfermedad transmisible grave destinadas a prevenir su propagación a los animales.

El artículo 4 (Enfermedades transmisibles graves) del Reglamento UE 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma establece que: "Las enfermedades recogidas por la OIE en el artículo 1.2.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres, edición de 2010... serán consideradas enfermedades transmisibles graves a los efectos de las restricciones generales sobre salud animal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) n.º 1069/2009".

Determina la disposición transitoria tercera (Restricciones sobre sanidad animal) del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, que hasta que se adopten las medidas a las que se refiere el artículo 6.2 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR