DECRETO 181/2004, de 30 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos no sanitarios destinados a la práctica del tatuaje, micropigmentación, piercing u otras técnicas similares.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Sanidad y Consumo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 181/2004, de 30 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos no sanitarios destinados a la práctica del tatuaje, micropigmentación, piercing u otras técnicas similares.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la actualidad, se ha producidouna rápida e importante expansión de la realización de técnicas de decoración corporal, consistentes en la aplicación de Tatuajes y/o Piercing sobre la piel, es decir, grabados o dibujos y/o perforación y anillados corporales respectivamente, principalmente entre los sectores más jóvenes de la población.

Como consecuencia del desarrollo de estos modelos de estética corporal, se ha producido un importante incremento del número de establecimientos no sanitarios donde, de forma exclusiva o juntoa otros tipos de actividades, personal sin la formación sanitaria suficiente, realiza estas técnicas habitualmente.

La Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, encuentra una justificación en la necesidad de regular este tipo de establecimientos y técnicas de decoración corporal, dado el riesgo potencial de transmisión de enfermedades a través de la sangre asociado a las condiciones higiénico sanitarias en las que se realizan, incluyendo locales, material utilizado y personal que las aplica.

De ello, deriva la necesidad de regular los requisitos higiénicosanitarios que deben cumplir los establecimientos dedicados a la realización de estas técnicas, y la acreditación del personal que las lleve a cabo mediante la realización de cursos de formación higiénico-sanitaria.

Con el fin de proteger tanto la salud de los trabajadores que realicen las técnicas de decoración corporal como la de los usuarios de estos servicios, este Decreto atribuye la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios contemplados en el mismo a los titulares de los establecimientos, mediante tareas de autocontrol de los riesgos para la salud asociados a las actividades que se realizan.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, además del control oficial periódico, por parte de los órganos administrativos competentes, deberán conseguir aumentar el nivel de protección de la salud de los usuarios y del personal dedicado a la realización de este tipo de técnicas de decoración corporal.

Este Decreto se dicta de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos

a la protección de la salud y la responsabilidad de los poderes públicos para organizar y velar por la salud pública; el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, pueden tener consecuencias negativas para la salud; y, en ejercicio de las competencias atribuidas a la Junta de Extremadura en materia de Sanidad en el artículo 8.4 del Estatuto de Autonomía.

El artículo 9 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura atribuye a las corporaciones locales el control sanitario de edificios, lugares de vivienda y convivencia humana como son los centros de higiene personal, y la promoción de la protección de la salud pública. Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, establece que los municipios tienen competencia propia en protección de la salubridad pública. En este contexto legal, este Decreto atribuye a los Ayuntamientos la competencia de la autorización y control sanitario de los establecimientos y lugares donde se realicen técnicas de decoración corporal.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su reunión de 30 de noviembre de 2004.

D I S P O N G O :

Artículo Único Se aprueba el reglamento por el que establece las normas higiénico-sanitarias, procedimiento de autorización y formación de profesionales de los establecimientos no sanitarios destinados a las prácticas del tatuaje, micropigmentación, piercing u otras técnicas similares que se inserta a continuación.

DIPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- La Dirección General de Consumo y Salud Comunitaria, determinará las equivalencias que se soliciten, entre los contenidos formativos teóricos-prácticos que se establecen en este Decreto y los de otra formación higiénico-sanitaria que pudieran presentar los profesionales a efectos de posibles convalidaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los titulares de los establecimientos que en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, donde se realicen las técnicas de decoración corporal reguladas en este Reglamento, dispondrán de un plazo de 12 meses a contar desde suentrada en vigor, para adecuarse a sus disposiciones, y proporcionar al personal que realiza las citadas técnicas la formación prevista en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 17

Primera.- Se faculta a la Consejería de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y ejecución del presente Decreto en el ámbito de las competencias de la Junta de Extremadura.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 30 de noviembre de 2004.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA

El Consejero de Sanidad y Consumo,

GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

REGLAMENTO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS HIGIÉNICO SANITARIAS, PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Y FORMACIÓN DE PROFESIONALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS NO SANITARIOS DESTINADOS A LAS PRÁCTICAS DEL TATUAJE,

MICROPIGMENTACIÓN, PIERCING U OTRAS TÉCNICAS SIMILARES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

Este Decreto tiene por objeto establecer las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos no sanitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura en los que de forma permanente o temporal se realizanactividades de decoración corporal, entendiendo como tales las definidas en el artículo 2 del presente Reglamento, con la finalidad de proteger la salud, tanto de los usuarios como de los trabajadores, regular las funciones de control y verificacióndel cumplimiento de estas normas sanitarias, así como la creación del Registro Oficial de Establecimientos donde se realicen Técnicas de Decoración Corporal.

Quedan excluidas de este Decreto la regulación de las prácticas consideradas procedimientos médicos, tales como implantes bajo la piel, mutilaciones y otras análogas (escarificaciones, branding), que deberán ser realizadas en centros sanitarios autorizados.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entiende por: 'Establecimientos de decoración corporal': establecimientos no sanitarios de carácter permanente, o no permanente con motivos

de ferias, exposiciones, congresos u otros acontecimientos similares que lleven a cabo actividades de decoración corporal, que incluyen: tatuajes, micropigmentación y/o piercing; ya sea con carácter exclusivo o integradas en centros donde se realizan otras actividades de atención personal.

'Técnicas de decoración corporal': las que se definen a continuación:

  1. 'Tatuaje': técnica de decoración corporal con dibujos o grabados en la piel, que consiste en la introducción de pigmentos coloreados, por medio de punciones que atraviesan la barrera de la piel o mucosa.

  2. 'Micropigmentación': técnica de decoración corporal, que consiste en una leve introducción a nivel subepidérmico de pigmentos y colorantes autorizados, en zonas concretas como labios, cejas o el contorno de los ojos de duración temporal o permanente.

  3. 'Piercing' (perforación cutáneo-mucosa): técnica de decoración corporal con joyas u ornamentos, que consiste en la sujeción de estos objetos atravesando la piel, mucosas y/u otros tejidos del cuerpo humano. Se exceptúa de este concepto la perforación del lóbulo de la oreja siempre que se realice con técnicas de clavado y abrochado estériles y de un solo uso.

'Área de trabajo': Dependencia del establecimiento donde se realizan específicamente las técnicas de decoración del cuerpo humano.

'Aplicadores de técnicas de decoración corporal': Personal que realiza las técnicas de decoración del cuerpo humano definidas en el presente artículo.

'Esterilización': Procedimiento cuya finalidad es la completa eliminación o destrucción de todas las formas de vida microbianas.

'Desinfección': Proceso de eliminación de los microorganismos patógenos pero no necesariamente de todas las formas microbianas.

CAPÍTULO II INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTO Artículos 3 a 5
Artículo 3 Disposiciones generales
  1. Las características de las instalaciones y el equipamiento de los establecimientos donde se lleven a cabo técnicas de decoración corporal han de garantizar en todo momento la prevención de los potenciales riesgos para la salud de los usuarios y el personal que las realice.

  2. Las técnicas de decoración corporal que se regulan en el presente Decreto, únicamente podrán realizarse en los establecimientos que reúnan los requisitos establecidos en el mismo y debidamente autorizados para tal fin.

  3. Cuando con motivo de ferias, exposiciones, congresos u...

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