DECRETO 138/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las condiciones de recogida y transporte de los subproductos y productos transformados de origen animal no destinados al consumo humano (SANDACH) y la autorización de vehículos y contenedores que se utilicen en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Junio de 2009
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura y Desarrollo Rural
Rango de LeyDecreto

La aparición de las encefalopatías espongiformes transmisibles obligó a la Comunidad Europea a tomar medidas sanitarias exhaustivas para controlar las mismas, publicándose la decisión de la Comisión 2000/418/CE, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales específicos de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CEE. Posteriormente la Comisión adoptó la publicación del Reglamento (CE) n.º 999/2001 modificado por Reglamento (CE) 1923/2006, por el que se establecen las disposiciones para la prevención, el control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes bovinas, así como varias disposiciones complementarias.

La Comisión Europea estableció el ordenamiento del sector de los Materiales Específicos de Riesgo (MER) y del resto de subproductos de origen animal y la producción de harinas y transformados de estos subproductos que volvían de nuevo a la cadena alimentaria animal, con la publicación del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002, por el que se establecieron las normas sanitarias aplicables a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación, la utilización o la eliminación de todos los subproductos animales no destinados al consumo humano y las distintas modificaciones que ha tenido este Reglamento que lo amplían y cumplimentan, aplicando una nueva categorización de los mismos, así como las obligaciones relativas a los medios de transporte de subproductos y productos transformados.

La legislación estatal en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano tiene su origen en el Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955 en su Capítulo XV, cuya continuación queda establecida en el Real Decreto 944/1984, Real Decreto 845/1987 y sucesiva normativa, siendo a través del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, donde se reguló la gestión de los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano relativos a los materiales específicos de riesgo y su destrucción.

Asimismo, el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (en adelante SANDACH), en especial el cumplimiento del Reglamento (CE) 1774/2002, establece, en su artículo 2, las definiciones y competencias de las distintas autoridades, coordinando el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y el Ministerio de Sanidad y Consumo la aplicación de la legislación referida tanto a nivel de las distintas Comunidades Autónomas como de las Entidades Locales.

Por otro lado, el Real Decreto 845/1987, de 15 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Zoosanitaria de industrias de aprovechamiento y transformación de animales muertos, decomisos con destino a la alimentación animal y otros usos industriales distintos a la alimentación humana, queda derogado en cuanto se refiere a la alimentación animal (disposición

derogatoria Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, BOE de 19 de enero) pero continúa vigente el resto de su contenido y en especial el Título VII referido a la recogida, transporte, recepción y almacenamiento de los subproductos de origen animal.

Con referencia a la limpieza y desinfección de los vehículos, el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, establece en su artículo 4, párrafo 3, los requisitos a observar para proceder a la limpieza y desinfección de vehículos, remolques y contenedores que transporten SANDACH a tenor de lo señalado en el Reglamento (CE) 1774/2002 y en el Real Decreto 1429/2003.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Decreto 203/2001, de 18 de diciembre, por el que se establece la regulación aplicable a los centros de desinfección de vehículos dedicados al transporte de ganado, de productos de alimentación animal y de cadáveres, se publica habida cuenta de la necesidad de extremar las medidas de lucha contra enfermedades de animales, resultando necesario regular las actuaciones en materia de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado, con la finalidad de evitar al máximo los riesgos de introducción y/o transmisión de dichas enfermedades en nuestra Comunidad Autónoma.

Por Orden PRE/468/2008, de 15 de febrero, se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan Nacional Integral de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano. La gestión de los SANDACH a través de toda la cadena de producción, clasificación, transformación, destrucción y valorización es un aspecto que debe abordarse de manera integral, con el fin de permitir la protección de la salud, entre otros aspectos.

En consecuencia, es necesario establecer las condiciones de recogida, de transporte y documentales que sean precisas para poder llevar la trazabilidad de los subproductos animales desde el origen al destino y adaptar a las exigencias comunitarias la autorización y registro de los transportistas y vehículos de transporte de SANDACH y sus productos transformados en Extremadura.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura por el artículo 7.1.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 12 de junio de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto:

    1. Regular el procedimiento de autorización y registro de los transportistas, vehículos y contenedores para el transporte de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

    2. Crear el Registro de transportistas y medios de transporte de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

    3. Regular las condiciones de recogida y transporte de los SANDACH en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Se incluye la autorización y el Registro de Transportistas y Medios de Transporte de SANDACH de categorías 1, 2 y 3 comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 1774/2002 y en general cualquier operador de SANDACH.

  3. El ámbito de aplicación del presente Decreto se extiende a todos los transportistas y medios de transporte referidos anteriormente que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el transporte de SANDACH. No será de aplicación a los que circulen pero no operen en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de este Decreto, se entenderá por:

    1. Subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH): Cuerpos enteros o partes de animales o productos de origen animal mencionados en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) 1774/2002, según las categorías de los subproductos de categoría 1, de categoría 2 y de categoría 3.

    2. Productos Transformados: SANDACH que hayan sido sometidos a uno de los métodos de transformación u otro tratamiento exigido en el Anexo VII o en el Anexo VIII del Reglamento (CE) 1774/2002.

    3. Planta de Transformación de categoría 1: Planta en la que se transforme material de categoría 1 con carácter previo a su eliminación definitiva.

    4. Planta de Transformación de categoría 2: Planta en la que se transforme material de categoría 2 con carácter previo a su eliminación definitiva, su posterior transformación o utilización.

    5. Planta de Transformación de categoría 3: Planta en la que se transformen materiales de la categoría 3 en proteínas animales elaboradas y otros productos transformados que puedan destinarse a piensos.

    6. Planta Intermedia de categorías 1 o 2: Planta en la que se manipule o almacene temporalmente material sin transformar de las categorías 1 o 2 con vistas a su posterior transporte hacia su destino final.

    7. Planta Intermedia de categoría 3: Planta en la que el material de categoría 3 sin transformar sea clasificado, troceado, refrigerado o congelado o almacenado temporalmente con vistas a su posterior transporte hacia su destino final.

    8. Almacén: Instalación en la que los productos transformados se almacenan temporalmente antes de su utilización o eliminación definitivas.

    9. Otros establecimientos: Aquellos que puedan generar o manipular SANDACH como: Explotaciones ganaderas, centros de taxidermia, plantas de biogás, planta de compostaje,

      plantas técnicas, centros de recolección de subproductos, establecimientos que utilicen SANDACH por excepciones según el artículo 23 del Reglamento (CE) 1774/2002 y, en general, cualquier operador de SANDACH.

    10. Contenedor: Todo cajón, caja, receptáculo u otra estructura rígida, y hermética, utilizada para el transporte de SANDACH y productos transformados.

    11. Documento Comercial: Documento que debe acompañar a los SANDACH y sus productos transformados durante el transporte, sin perjuicio de los correspondientes certificados sanitarios cuando la Autoridad lo estime necesario, conforme al Reglamento 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre.

    12. Transportista: Cualquier persona física o jurídica que proceda al transporte de SANDACH, que esté en posesión de autorización para ejercer esta actividad. También se consideran incluidas en...

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