Decreto 181/2012, de 7 de septiembre, por el que se establece la ordenación y clasificación de las empresas de restauración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE FOMENTO, VIVIENDA, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y TURISMO

DECRETO 181/2012, de 7 de septiembre, por el que se establece la ordenación y clasificación de las empresas de restauración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2012040201)

La Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, haciéndose eco del carácter estratégico del sector turístico, ha venido a establecer un nuevo marco jurídico con la finalidad de impulsar la generación de empleo y el crecimiento económico. En dicho cuerpo legal se contiene (Capítulo IV del Título II) una relación exhaustiva de las modalidades y definiciones de las empresas de restauración, las cuales son objeto de regulación en el presente Decreto. Es ésta una norma que nace con la pretensión de simplificar y agilizar los trámites que las referidas empresas realizan con la Administración turística, de ahí que se haya optado por simplificar el régimen de publicidad de precios y por sustituir la exigencia de autorización por la preceptiva declaración responsable, optando por un control a posteriori de la actividad por parte de la Administración.

Las especializaciones de las empresas de restauración para poner en valor las peculiaridades de la gastronomía extremeña y permitir la vertebración de una oferta con identidad propia es otra de las particularidades contenidas en esta norma.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo en el ejercicio de las competencias que el Decreto del Presidente 15/2011, de 8 de julio, le atribuye, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de fecha 7 de septiembre de 2012.

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de las empresas de restauración ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2 Definición.
  1. Tienen la consideración de empresas de restauración, cualquiera que sea su denominación, aquellas que se dedican, de forma habitual y profesional, a suministrar desde establecimientos abiertos al público, mediante contraprestación económica, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura.

  2. También serán de aplicación las presentes disposiciones cuando las actividades anteriormente descritas se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia.

Artículo 3 Modalidades.

Los establecimientos de restauración se clasifican en las siguientes modalidades:

  1. Restaurantes: integran esta modalidad los establecimientos que, disponiendo de cocina y comedor, presten a sus clientes servicios de restauración, mediante la oferta de carta de platos o menús y cartas de vinos, para su consumo preferentemente en el mismo local. En este último caso el comedor deberá estar independizado de las restantes instalaciones, con las prevenciones determinadas en el presente Decreto.

  2. Cafeterías: integran esta modalidad los establecimientos que sirven ininterrumpidamente, durante el horario de funcionamiento, comidas y bebidas, preparadas mediante sistemas de elaboración rápida, compuestas por platos simples o combinados, para ser consumidos en el propio local, sin que sea preciso disponer de comedor independiente.

  3. Café-bares y otros establecimientos de ocio: integran la modalidad de café bares los establecimientos con mostrador, barra o similar, que sirvan al público bebidas acompañadas o no, de tapas o raciones para aperitivos, bocadillos y repostería para su consumo en el mismo local. Son establecimientos de ocio los que tienen como actividad principal la oferta de música, espectáculo o baile, sin perjuicio de que puedan ofertar también bebidas, tapas, raciones, bocadillos y repostería para su consumo en el propio local.

  4. Catering: integran esta modalidad los establecimientos que, disponiendo de cocina, presten servicios de restauración a sus clientes, pudiendo utilizar medios propios o ajenos, mediante la oferta de platos simples, menús, buffet, cócteles o incluso carta de platos, para ser consumidos en instalaciones ajenas al propio establecimiento.

  5. Salones de banquetes: integran esta modalidad aquellos establecimientos que, dotados de cocina propia o que contraten servicios de restauración con restaurantes o con empresas de catering, dispongan de comedor donde se sirva a contingentes, comidas y bebidas a precio acordado para ser consumidas en fecha y hora determinadas y concertadas en el mismo local.

Artículo 4 Exclusiones.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto:

  1. Las empresas de alojamiento turístico que en sus establecimientos presten servicios de comedor y bar, siempre que estos se destinen al uso exclusivo de sus clientes, no estando abiertos al público en general.

  2. Las empresas que presten el servicio de comida y bebida con carácter gratuito o sin ánimo de lucro.

  3. Las empresas que sirvan comidas y bebidas a contingentes particulares, tales como centros escolares, sanitarios, de mayores u otros, siempre que no estén abiertas al público en general.

  4. Las empresas de servicio de comidas y bebidas a domicilio en lo que a la prestación de

    este servicio domiciliario se refiere.

  5. Las empresas que presten el servicio de restauración en medios de transporte públicos.

  6. Las empresas que presten servicio de comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.

  7. Las empresas de servicio de comidas y bebidas de manera ambulante, es decir, fuera de un establecimiento comercial, en puestos o instalaciones desmontables, así como en vehículos.

  8. Las empresas de comercialización de productos alimenticios como oferta estrictamente comercial en locales autorizados como establecimientos dedicados al comercio, tales como hipermercados, supermercados y similares.

Artículo 5 Régimen de admisión y acceso público.
  1. Las empresas de restauración tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público sin otra restricción que la del sometimiento a la Ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan las empresas, que no podrán contener preceptos discriminatorios por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, capacidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

  2. Las empresas de restauración podrán negar la entrada en sus establecimientos o expulsar de éstos, a las personas que incumplan el reglamento de régimen interior o las normas de convivencia social y a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la que le son propias.

Artículo 6 Actividades complementarias.

Los establecimientos regulados en el presente Decreto pueden ofertar a sus clientes la práctica de otras actividades turísticas como complementarias a los servicios de restauración, debiendo cumplir los requisitos que legal y reglamentariamente resulten aplicables.

Artículo 7 Accesibilidad.
  1. Los establecimientos de restauración regulados en el presente Decreto, deberán cumplir con las exigencias de accesibilidad que la normativa reguladora de la materia impone.

  2. La persona que padeciendo disfunciones visuales vaya auxiliada por perro guía, tendrá derecho de libre acceso y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del animal sin que, en ningún caso, este derecho pueda ser desatendido o menoscabado.

  3. La Consejería competente en materia de turismo podrá promover ayudas y subvenciones que favorezcan la accesibilidad en los establecimientos de restauración.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 14

Disposiciones comunes a los establecimientos de restauración

Artículo 8 Obligaciones.
  1. Los titulares de los establecimientos de restauración regulados en el presente Decreto tendrán que cumplir, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2/2011, de 31

    de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, con las siguientes obligaciones:

    1. Dirigir una declaración responsable, para el inicio y ejercicio de la actividad turística a la Consejería competente en materia de turismo o, en el caso de que la actividad se vaya a prestar en un establecimiento de café-bar o en establecimientos de ocio, al Ayuntamiento donde radique el establecimiento.

    2. Cumplir el régimen de exposición de anuncios y distintivos de obligada exhibición establecido por las normas sectoriales.

    3. Comunicar a la Consejería competente en materia de turismo cualquier cambio que se produzca en las fechas y periodos de funcionamiento, con una antelación de diez días a la fecha en que éste sea efectivo.

  2. Las personas titulares de los establecimientos de restauración cumplirán la normativa vigente en materia de sanidad, seguridad, industria y protección al consumidor, sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras normas les sean de aplicación.

Artículo 9 Prescripciones de los establecimientos.

Los establecimientos regulados en el presente Decreto deberán cumplir las prescripciones siguientes:

  1. Exhibir en la parte exterior del local y en lugar visible al público, junto al acceso principal, el horario de apertura y cierre, especificando, en su caso, el horario...

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