DECRETO 4/1996, de 23 de enero, por el que se regulan los establecimientos de asistencia social geriátrica.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 4/1996, de 23 de enero, por el que se regulan los establecimientos de asistencia social geriátrica.

Los artículos 17 y 18 de la Ley 2/1994, de 28 de abril, de Asistencia Social Geriátrica establecen, por un lado, que reglamentariamente se determinarán las condiciones específicas que deberán reunir todos los establecimientos residenciales y centros con servicio de comedor para personas mayores situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por otro, se crea el Registro de Establecimientos para Mayores concebido como un instrumento técnico que permita una mejor gestión en este tipo de recurso social y al mismo tiempo sirva de garantía a los usuarios para que esta clase de Centros posean la necesaria calidad en el servicio que prestan, al ser su inscripción registral requisito indispensable para su puesta en funcionamiento.

Debido precisamente a esta interconexión entre el Registro de Establecimientos y el nivel de calidad con que deben contar los Centros para Mayores, es por lo que se ha optado en la presente norma por regular ambos aspectos, fijándose los requisitos y condiciones técnicas mínimos necesarios para una adecuada y digna prestación del servicio cuyo cumplimiento será supervisado por la Administración, a los efectos de otorgar la preceptiva autorización administrativa.

En este sentido, el control administrativo se encauza en el presente Decreto por una doble vía:

En primer lugar, se supervisa el proyecto a fin de evitar que se ejecuten obras en los Centros de Ancianos que no se ajusten a las nuevas prescripciones técnicas.

Y en segundo lugar, se supervisa igualmente, la ejecución de los proyectos autorizados por la Administración y su efectiva adaptación final a la normativa vigente.

Por otra parte, con la regulación del Registro de Establecimientos para Personas Mayores se da un paso adelante en la racionalización de los recursos sociales existentes en nuestra Región que permitirá su conocimiento exhaustivo y una mayor agilidad y eficacia administrativa, tanto a la hora de canalizar las demandas de este tipo de prestación social, como a la hora de la necesaria programación y planificación administrativa que habrán de incidir en las zonas geográficas donde pudieran observarse algún tipo de carencia.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía tiene competencia exclusiva en materia de asistencia social y bienestar social (art.º 7.1.20), siendo este título competencial la base sobre la que este Decreto procurará, en definitiva, mejorar la asistencia prestada en los centros y establecimientos de personas mayores, exigiendo mayores niveles de calidad y velando por un continuo cumplimiento de lo preceptuado en el mismo.

Por todo lo expuesto, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 23 de enero de 1996.

D I S P O N G O CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 ºEl presente Decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento de Autorización y de las Condiciones Mínimas de apertura y funcionamiento de Establecimientos de personas mayores, tanto públicos como privados, ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la creación del Registro de Establecimientos para Mayores.

La construcción, creación, traslado, modificación y supresión de Establecimientos, Centros y Servicios para personas mayores, igualmente se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 2 ºSe hallan sujetos al régimen de autorización establecido en el presente Decreto y obligados a su inscripción en el Registro de Establecimientos los siguientes tipos de Centros, Servicios y Establecimientos para personas mayores:
  1. Centros residenciales para ancianos con autonomía.

  2. Centros residenciales para ancianos que precisen ser asistidos.

  3. Centros residenciales mixtos.

  4. Hogares-Club.

  5. Comedores Sociales.

CAPITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACION Artículos 3 a 13
Artículo 3 ºLa autorización para la creación, construcción, ampliación, traslado y modificación de los Centros, Servicios y Establecimientos para personas mayores será otorgada por la Consejería de Bienestar Social, previa instrucción del procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Artículo 4 ºEl procedimiento de autorización se iniciará con la solicitud de la parte interesada dirigida a la Consejería de Bienestar Social, a la que se acompañarán los siguientes documentos:
  1. Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente cuando se trate de una persona jurídica.

  2. Documento acreditativo de la propiedad o titularidad jurídica del Centro, Servicio o Establecimiento o, en su caso, de los terrenos a los que se refiere, acompañándose en los supuestos que proceda, copia certificada de los acuerdos adoptados por el órgano social competente para la creación, construcción, ampliación, traslado o modificación que se pretende.

  3. Memoria comprensiva de las necesidades que se traten de satisfacer con el proyecto que se pretenda.

  4. Proyecto técnico, firmado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, que comprenderá:

    1. Memoria del proyecto técnico.

    2. Planos de conjunto y detalle que permitan la perfecta identificación y localización de la obra, del equipamiento y del mobiliario.

    3. Planos de instalaciones.

    4. Pliegos de condiciones técnicas particulares, con descripción de la obra y plazo de ejecución.

    5. Presupuesto con los precios por unidades y presupuesto general.

  5. Proyecto de equipamiento.

  6. Estudio económico-financiero, exponiendo las fuentes de financiación y el plan económico para su sostenimiento.

  7. Proyecto de plantilla de personal, desglosado por categorías profesionales.

  8. Proyecto de Reglamento de Régimen Interior del Centro, Servicio o Establecimiento.

  9. Copia autenticada de los Estatutos de la Entidad titular.

Artículo 5 ºEl cierre o supresión de los Centros, Servicios y Establecimientos para personas mayores requerirá comunicación fehaciente dirigida a la Consejería de Bienestar Social con seis meses de antelación, cumplimentando lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo anterior y acompañada de la siguiente documentación:
  1. Memoria justificativa del proyecto de cierre.

  2. Memoria comprensiva de las fases previstas y forma secuencial de la supresión o cierre que se pretende con información explícita de la situación en que quedarán los usuarios afectados.

  3. La Consejería de Bienestar Social, una vez realizadas las comprobaciones necesarias, dictará resolución autorizando o denegando el cierre o supresión del Centro, Servicio o Establecimiento en el plazo de un mes a contar desde la comunicación contemplada en el párrafo anterior.

En los casos en que se haya recibido financiación pública no podrá autorizarse el cese de actividades, a no ser que la parte de financiación no amortizada haya revertido a la Administración.

Se entenderá a estos efectos, que la financiación para inversiones inmobiliarias se amortiza a los 30 años, y para inversiones mobiliarias a los 10 años.

Artículo 6 ºRecibida una solicitud de creación, construcción, ampliación, traslado o modificación de un Centro, Servicio o Establecimiento para personas mayores, los Servicios correspondientes de la Dirección General de Atención Social de la Consejería de Bienestar Social examinarán la solicitud a efectos de comprobar que se ajusta a lo establecido en el presente Decreto

En caso negativo, requerirán al solicitante para que en el plazo máximo de un mes subsane las deficiencias observadas, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, archivándose sin más trámite.

Artículo 7

ºUna vez completado reglamentariamente el expediente de solicitud, la Dirección General de Atención Social emitirá informe en el plazo de treinta días sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones y requisitos mínimos de funcionamiento establecidas en la presente norma, comunicándose, en su caso, al solicitante las correcciones precisas así como el plazo de tiempo para realizarlas, que no excederá de tres meses.

A continuación, todo el expediente junto con el informe y la Propuesta de Resolución de la Dirección General de Atención

Social se elevará al Titular de la Consejería de Bienestar Social para su resolución definitiva, autorizando o denegando la solicitud formulada.

Transcurridos seis meses desde la incoación del procedimiento sin que recaiga resolución expresa de la Consejería de Bienestar Social, se entenderá estimada la solicitud presentada.

Artículo 8 ºLa resolución de autorización del proyecto de creación, construcción, ampliación, traslado o modificación de un Centro, Servicio o Establecimiento de personas mayores será inscrita de oficio en el correspondiente Registro creado al efecto y notificada al interesado, momento a partir del cual podrán iniciarse las actividades solicitadas.
Artículo 9 ºLas...

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