DECRETO 38/2004, de 5 de abril, por el que se modifica el Decreto 54/2002, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Sanidad y Consumo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 38/2004, de 5 de abril, por el que se modifica el Decreto 54/2002, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La justificación de las modificaciones al Decreto 54/2002, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se exponen a continuación, nacen del estudio de determinadas variables apreciadas durante el tiempo de aplicación de la Norma, como la precariedad de los plazos y otras razones que su complejidad práctica han venido a demostrar en su aplicación, unida a la masificación de adaptaciones que deben realizar las piscinas existentes y la complejidad de los procedimientos que requieren, junto al elevado coste de los mismos, aconsejan el dictado de unas modificaciones del Decreto 54/2002, de 30 de abril, tanto en los plazos establecidos en las Disposiciones Transitorias para la adecuación de las instalaciones, como los requisitos de las mismas establecidos en los artículos del Reglamento que aparece como Anexo del Decreto 54/2002, de 30 de abril.

La habilitación para el desarrollo de la materia, deriva del contenido previsto en el artículo 8.4 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica l/1983, de 25 de febrero, reformada por la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura, competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.

Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, del día 5 de abril de 2004

D I S P O N G O

Artículo 1

Se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria Segunda, cuyos términos serán los siguientes:

'1.- Las piscinas que hayan obtenido la licencia municipal de apertura o de obras con anterioridad a la publicación del presente Reglamento dispondrán de un plazo, que con carácter general se establece en un periodo de cinco años, para la adaptación de sus instalaciones a lo establecido en el mismo.

  1. - Se establece el plazo de dos años para que:

    1. Se disponga de un sistema de acondicionamiento de aire ambiente en las piscinas cubiertas, según lo dispuesto en el artículo 26º.l.

    2. Los aseos se adecúen al artículo 17º del presente Reglamento.

    3. Los vasos con dimensiones inferiores a 350 m2 que utilicen skimers como sistemas de paso del agua del vaso a la depuradora, se adapten a lo dispuesto en el artículo 22º, apartado 3.

  2. - Se establece un periodo transitorio de ocho años para:

    1. Adecuar el desagüe de gran paso a lo establecido en el artículo 21º.1.

    2. Adecuar los sistemas de depuración del agua a lo señalado en el artículo 23º.

    3. Adecuar, en los vasos de superficie de lámina superior a 350 m2, los sistemas de paso de agua a la depuradora a lo reflejado en el artículo 22º.'

Artículo 2

Se modifica el artículo 3º del Decreto 54/2002, de 30 de abril, respecto a la definición de 'Socorrista' quedando redactado en los siguientes términos:

'Socorrista': Es la persona encargada de la seguridad del bañista.

Debe ser experto nadador conocedor de las técnicas de salvamento acuático y prestación de primeros auxilios.

Artículo 3

Se modifica el apartado 2 del artículo 15º del Decreto 54/2002, de 30 de abril, quedando redactado en los términos siguientes:

'2. Su capacidad estará en función del aforo de usuarios definido en el artículo 3º y regulado por el artículo 10º de la presente norma. Estarán separados por sexos y podrán ser colectivos para utilización múltiple o individuales.

Su superficie total será, al menos:

  1. De 1 m2 por usuario hasta un aforo de 100 usuarios.

  2. Incrementando a razón de 0,50 m2 por usuario, a partir de un aforo de 100 usuarios hasta 150 usuarios.

  3. A partir de un aforo de 150 usuarios se incrementará a razón de 0,25 m2 por usuario.

Cuando dispongan de cabinas individuales, éstas tendrán como mínimo 1 m2 interior de superficie. Deben contar con un banco de 0,60 metros aproximadamente de ancho o asientos individuales. En cualquier caso estarán en adecuadas condiciones de limpieza y mantenimiento.'

Artículo 4

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 16º del Decreto 54/2002, de 30 de abril, quedando redactados como sigue:

'1.- Es aconsejable que los vestuarios cuenten con armarios para depósito de los objetos personales, en cuyo caso dispondrán de una adecuada ventilación y serán de materiales no oxidables y de fácil limpieza.'

'3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las piscinas cuyo aforo de bañistas sea superior a 500 habrán de tener obligatoriamente, bien armarios individuales con cerradura, bien un guardarropa atendido por personal del establecimiento. Será preceptiva la desinfección de las bolsas guardarropas, la cual deberá realizarse después de cada servicio.'

Artículo 5

Se modifica el artículo 17º del Decreto 54/2002, de 30 de abril, en los siguientes términos:

Uno.- Se suprime el párrafo segundo del apartado 4.

Dos.- Se añade un nuevo apartado 5 con la siguiente redacción:

'5.- Se dispondrá como mínimo de un lavabo y un retrete por sexo que, en las piscinas correspondientes a comunidades de propietarios y establecimientos turísticos, estarán igualmente emplazados en las proximidades del vaso.

No obstante el párrafo anterior, para las piscinas de las comunidades de propietarios cuyo acceso a las viviendas exclusivamente por la zona de recreo, no estén a más de 50 metros del vaso, mediante la presentación de un informe realizado por un técnico competente, podrán solicitar la exención de disponer de aseo al Director General de Consumo y Salud Comunitaria.'

Tres.- Se aumenta la correlación numérica de los restantes apartados de modo que los antiguos apartados 5 y 6, pasan a ser el 6 y el 7 respectivamente.

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