Orden de 14 de enero de 2010 por la que se establecen los tramos y masas de agua sometidos a régimen especial y otras reglamentaciones para la conservación y fomento de la riqueza piscícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2010.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Industria, Energía y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE

ORDEN de 14 de enero de 2010 por la que se establecen los tramos y masas de agua sometidos a régimen especial y otras reglamentaciones para la conservación y fomento de la riqueza piscícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2010. (2010050015)

Con el fin de proteger y conservar las especies objeto de pesca y en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca de Extremadura, es necesario establecer anualmente mediante la Orden General de Vedas la épocas, días y periodos hábiles de pesca en función de las distintas especies y modalidades de pesca, así como las tallas mínimas de captura y las tramos y masas de agua sometidos a régimen especial fijando limitaciones relativas a la mejor gestión de los recursos pescables, que además incluirá las condiciones y requisitos que se contemplen para los tramos y masas.

Así, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente, concretamente en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, modificada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre; en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, una vez oído el Consejo Regional de Pesca y a propuesta de la Dirección General del Medio Natural,

DISPONGO:

Artículo 1 Especies pescables y dimensiones mínimas.

Las especies objeto de pesca y sus respectivas tallas mínimas de captura en el ámbito territorial de Extremadura son:

  1. Trucha común (Salmo trutta): 19 cm. 2. Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss): 19 cm. 3. Barbos (Luciobarbus sp.): 18 cm. 4. Carpa (Cyprinus carpio): 18 cm. 5. Tenca (Tinca tinca): 15 cm. 6. Boga (Pseudochondrostoma sp.): 12 cm. 7. Cacho o bordallo (Squalius pyrenaicus): 8 cm. 8. Pardilla (Iberochondrostoma lemmingii): 6 cm. 9. Calandino (Squalius alburnoides): 6 cm. 10. Carpín (Carassius auratus): Sin limitación. 11. Perca sol (Lepomis gibbosus): Sin limitación. 12. Black-bass (Micropterus salmoides): Sin limitación. 13. Lucio (Esox lucius): Sin limitación. 14. Pez gato (Ameiurus melas): Sin limitación. 15. Gambusia (Gambusia holbrooki): Sin limitación. 16. Cangrejo rojo (Procambarus clarkii): Sin limitación.

Artículo 2 Pesca del cangrejo rojo.
  1. El periodo hábil para la pesca del cangrejo rojo será durante todo el año, sin limitación del número de capturas por pescador y día, con un máximo de 10 reteles por pescador colocados en una extensión inferior a 100 metros.

  2. Para controlar los efectos perjudiciales que esta especie pueda causar sobre otras poblaciones piscícolas, podrán autorizarse por el Servicio de Recursos Cinegéticos y Piscícolas medidas excepcionales tendentes a la conservación de las mismas en determinados tramos o masas de agua.

    En dichas autorizaciones se especificará la masa de agua sobre la que se va a efectuar el control de la población de cangrejo, el tipo y número de artes permitidas, con un máximo de 50 artes por persona autorizada, el periodo de control autorizado, así como cualquier otra medida que redunde en una mejor ordenación de los aprovechamientos piscícolas y en la conservación de otras especies silvestres protegidas.

  3. Las artes de pesca a utilizar en el control de estas poblaciones deberán ir provistas en las boyas o corchas de los sistemas de identificación oficial que suministre la Dirección General del Medio Natural.

  4. Se prohíbe la utilización como cebo o carnaza de peces continentales.

Artículo 3 Horario de Pesca.

El horario hábil de pesca es el establecido en el artículo 40 de la Ley 8/1995, de Pesca de Extremadura, el comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Excepcionalmente, se podrá autorizar un horario distinto a éste para la celebración de concursos organizados por Sociedades de Pescadores o por la Federación Extremeña de Pesca.

Artículo 4 Artes y Cebos.
  1. Queda prohibido con carácter general el empleo de todo tipo de redes para la pesca en las aguas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, quedando excluidas de esta prohibición las masas de agua declaradas oficialmente como explotaciones de acuicultura. Cuando en determinados tramos o masas de agua se compruebe que sus condiciones hidrobiológicas permiten la utilización de redes sin que pongan en peligro la producción piscícola futura del tramo, se podrá autorizar, previa petición de las personas interesadas, la utilización de las mismas fijando las condiciones para su empleo.

  2. Se autoriza el cebado de las aguas siempre que se cumpla lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 8/1995 de Pesca de Extremadura.

  3. Se autoriza en las aguas embalsadas el empleo de pez vivo como cebo siempre que los ejemplares que se utilicen pertenezcan a la especie tenca y tengan las dimensiones mínimas de captura fijadas en el artículo 1 de esta Orden, salvo en el caso de que procedan de centros de acuicultura legalmente establecidos y pueda acreditarse su procedencia. En las aguas trucheras no se permite el empleo de pez vivo como cebo.

  4. A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador deberá guardar una distancia mínima de 10 metros, salvo en la aguas trucheras, en las que deberá ser de 20 metros.

  5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley 8/1995 de Pesca de Extremadura, cada pescador podrá utilizar un máximo de tres cañas tendidas en una distancia inferior a 10 metros, excepto en aguas trucheras, donde sólo se podrá utilizar una caña.

  6. En los tramos de pesca sin muerte sólo se podrá utilizar cebo artificial, con anzuelos sin muerte o "arpón".

Artículo 5 Limitaciones de capturas por pescador y día.
  1. No se podrán pescar más de 3 truchas por pescador y día.

  2. La tenca se limita a 10 capturas por pescador y día.

  3. Los barbos se limita a 15 capturas por pescador y día y las bogas a 20 capturas por pescador y día, salvo en el desarrollo de entrenamientos para competiciones oficiales, en los que se podrán conservar vivos en los "rejones" o "vivideros" un número ilimitado de ejemplares de dichas especies sin limitación de tamaño.

    La acción de pesca para estos entrenamientos se acreditará mediante copia de la autorización del concurso y la licencia de pesca federativa, y en el caso de entrenamientos para competiciones oficiales organizadas por la Federación Extremeña de Pesca, mediante licencia federativa en vigor y carné de Primera, Segunda o Tercera División, expedido por la Federación Extremeña de Pesca, también en vigor.

  4. El cachuelo se limita a 20 capturas por pescador y día.

  5. La pardilla se limita a 30 capturas por pescador y día.

  6. El calandino se limita a 50 capturas por pescador y día.

  7. Para el resto de especies no se establece limitación de capturas.

  8. En los cotos de pesca, las limitaciones de capturas por pescador y día vendrán fijadas en sus respectivos Planes Técnicos, pudiendo diferir de las establecidas con carácter general.

    En el tramo superior del río Gévora se fija el cupo de capturas de truchas por pescador y día en 10.

Artículo 6 Vedados.

En los tramos de agua y sus afluentes que a continuación se relacionan, se prohíbe todo tipo de pesca durante todo el año:

  1. Tramo del río Aljucén comprendido entre los siguientes límites:

    Superior, su nacimiento. Inferior, puente de la carretera Nacional 630.

  2. Arroyo de Las Veguillas (término municipal de Garganta la Olla):

    En su totalidad desde su nacimiento hasta la cola del embalse de Las Majadillas.

  3. Tramo de la Garganta de los Infiernos (término municipal de Tornavacas) comprendido entre los siguientes límites:

    Superior, su nacimiento. Inferior, puente de "La Veguilla".

  4. Garganta de Becedas (término municipal de Tornavacas):

    En su totalidad, desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Jerte.

  5. Ribera de la isla...

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