Orden de 29 de agosto de 2014 general de vedas de pesca para el año 2014, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía
Rango de LeyOrden

ORDEN de 29 de agosto de 2014 general de vedas de pesca para el año 2014, de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2014050211)

Con el fin de proteger y conservar las especies piscícolas se establece en el artículo 29 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura, que la Consejería competente en materia de pesca aprobará la Orden General de Vedas, que regula el ejercicio de la pesca respecto a las distintas especies, modalidades, zonas de régimen especial, épocas, días y periodos hábiles, estableciendo cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos pescables.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y una vez oído el Consejo Extremeño de Pesca y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular las distintas especies, modalidades, zonas de régimen especial, épocas, días y períodos hábiles de pesca, según las distintas especies, estableciendo cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos pescables.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación a todos los recursos piscícolas integrados en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3 Clasificación de las especies.

La clasificación de las especies piscícolas se contiene en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de pesca y acuicultura de Extremadura, y aparecen relacionadas en el Anexo I de esta orden.

Artículo 4 Especies de carácter invasor.
  1. En caso de captura de especies de carácter invasor citadas en el Anexo I, dentro del apartado de especies objeto de métodos de control, gestión y erradicación a través de la pesca, queda prohibida su devolución al medio natural, su transporte y posesión en vivo y el comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos y propágulos. Se autoriza únicamente su posesión y trasporte temporal, no vivos, de ejemplares de estas especies hasta el lugar de eliminación del medio natural, proceso que habrá de realizarse en el menor tiempo posible.

  2. En caso de captura de especies de carácter invasor, recogidas en el Anexo I, dentro del apartado de especies susceptibles de aprovechamiento piscícola, se considera adquirida su posesión cuando se haya extraído del medio natural en el marco del citado aprovechamiento y no le resulte posible regresar al mismo. Podrán ser objeto de posesión y transporte los ejemplares capturados una vez sacrificados y cuando sea con fines de autoconsumo, (incluido trofeos), o depósito en lugar apropiado para su eliminación. Las áreas contempladas en el Anexo I donde se pueden pescar estas especies, pueden ser modifi-

cadas en aplicación de la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013, de 2 agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, y será objeto de publicación.

Artículo 5 Especies objeto de pesca, cupos, tallas y temporada.
  1. En el cuadro especies objeto de pescaŽ se clasifican éstas según sus categorías, fijando sus tallas mínimas y cupo de capturas por pescador y día. Las tallas y capturas en los Cotos de Pesca se regulan a través de sus respectivos Planes Técnicos de Gestión.

  2. Las truchas comunes que sean capturadas en aguas libres serán inmediatamente devueltas a sus aguas de procedencia, a excepción de los Vedados de Pesca con temporada, donde el cupo diario será de tres truchas y de lo previsto en el artículo 11.1. para los Cotos de Pesca.

  3. Los cachos, cachuelos o bordallos capturados en la cuenca del río Guadiana serán inmediatamente devueltos a sus aguas de procedencia, excepto para lo previsto en los Cotos de Pesca.

  4. Las especies objeto de pescaŽ se podrán pescar durante todo el año en las aguas libres. Para los vedados y tramos de pesca sin muerte, se estará a lo dispuesto en los Anexos II y III.

  5. Las sueltas de las especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola, requieren autorización administrativa previa. Deberá presentarse la solicitud, con un mes de antelación al día fijado para realizar la suelta, en los Registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En caso de transcurrir tres meses desde que se presente la solicitud sin haberse dictado resolución expresa, deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

Artículo 6 Vedados de Pesca.

El régimen de pesca de los vedados se contiene en el Anexo II de esta orden.

Artículo 7 Pesca sin muerte.
  1. El régimen en los tramos de pesca sin muerte se establece en el Anexo III de esta orden.

  2. El ejercicio de la pesca se realiza con la condición de conservar vivos y devolver a las aguas de procedencia los peces capturados de las categorías de interés regional, de interés natural u otras especies que así figuran en su régimen especial.

Artículo 8 Artes y Cebos.
  1. A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador deberá guardar una distancia mínima de 10 metros entre las cañas extremas de ambos pescadores, salvo en las aguas trucheras que será de 20 metros.

  2. Se permite el montaje de tres señuelos como máximo por caña.

  3. Para prevenir la dispersión de especies incluidas en el catálogo de exóticas invasoras, así como el resto de especies piscícolas de agua dulce, queda totalmente prohibida la utiliza-

    ción de cualquiera de ellos como cebo vivo o muerto, e igualmente como carnaza o cebo natural.

  4. Con carácter excepcional a lo dispuesto en el apartado anterior, sólo podrá utilizarse como pez vivo en aguas embalsadas artificialmente ejemplares de tenca con la talla mínima. En el caso de que se trate de ejemplares por debajo de la talla mínima deberán proceder de centros de acuicultura legalmente establecidos y acreditarse su procedencia.

  5. La pesca del cangrejo rojo se podrá practicar sin talla ni cupo de capturas por pescador y día, con un máximo de 10 reteles por pescador en una extensión inferior a 100 metros.

  6. En los tramos de pesca sin muerte sólo se podrá utilizar cebo artificial con anzuelo sencillo sin muerte o arponcillo, a excepción de los que se encuentren en aguas embalsadas artificialmente. Tampoco se podrán portar costeras o equipamientos análogos específicos para conservar las capturas, a excepción de aquellos tramos de pesca sin muerte que se encuentren en aguas embalsadas artificialmente.

Artículo 9 Limitaciones.
  1. En las aguas trucheras no se permite el empleo de sondas u otros aparatos para la detección de peces.

  2. En época de remonte o desove con presencia de peces no se podrán pisar las raseras o chorreras.

  3. La venta y comercialización de peces capturados mediante pesca deportiva no...

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