Orden de 9 de abril de 2021 sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Agricultura, Desarrollo Rural, PoblaciÓN y Territorio
Rango de LeyOrden

I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 16

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO

ORDEN de 9 de abril de 2021 sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2021050052)

Tras una más de una década de aplicación de la Orden de 22 de marzo de 2007, por la que se dictan normas sobre el transporte de animales en garantía de su bienestar (DOE n.º 38, de 31 de marzo), se hace necesario la elaboración de una nueva norma sobre regulación de autorizaciones pertinentes en materia de transporte animal que recoja aspectos novedosos que han aparecido recientemente a través de distinta legislación publicada.

Así, el 9 de diciembre de 2016 se publicó el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte. Esta nueva normativa estatal deroga el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, e incorpora algunas novedades con respecto a la anterior legislación, siendo necesaria la incorporación a la nueva normativa autonómica en esta materia.

Por otra parte, dado el notable impacto en materia de administración electrónica que ha supuesto la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, estableciendo en su artículo 14.1, la posibilidad de las personas físicas de relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos; y en el apartado 2 del mismo precepto, la obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos, cuando se trate de personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, personas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, así como quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, entre otros; junto con el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos en la tramitación del procedimiento administrativo en todas sus fases, en aras a una mayor simplificación y seguridad jurídica; se considera necesario llevar a cabo una actualización de la normativa autonómica en este sentido y su adecuación a la nueva regulación.

También cabe mencionarse que con la presente orden se da cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, para conseguir hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Extremadura,

combatir integralmente la violencia de género y avanzar hacia una sociedad extremeña más libre, justa, democrática y solidaria; teniendo especial cuidado, entre otras cuestiones, con el empleo no sexista del leguaje a lo largo del texto de la orden, de acuerdo con lo que dispone el artículo 27 de la Ley autonómica; y la desagregación de datos en estadísticas, encuestas y datos que se recojan al amparo de la misma, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 28 de la citada Ley.

De conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 36.f) y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de ganadería y sanidad animal recogidas en los artículos 9.12 y 10.1.9,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente orden tiene por objeto regular:

    1. La autorización y registro de transportistas de animales vivos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    2. La autorización y registro de medios de transporte y contenedores en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    3. Los documentos necesarios para el transporte de animales.

    4. La formación necesaria del personal en materia de transporte de animales.

    5. Las obligaciones de transportistas y otras personas operadoras en materia de protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas.

  2. Esta orden será de aplicación a toda persona que transporte animales vivos y demás personas, físicas o jurídicas, que intervengan directa o indirectamente en el transporte de animales vivos, en relación con una actividad económica en la Comunidad Autónoma de Extremadura; así como a los medios de transporte y contenedores que pertenezcan a estos.

  3. Esta orden no será de aplicación a:

    1. Transportistas, medios de transporte y contenedores de animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.

    2. Transportistas, medios de transporte y contenedores de animales invertebrados, excepto las abejas de la miel (Apis mellifera) y abejorros (Bompus spp.), y los invertebrados que sean animales de la acuicultura.

    3. Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de profesionales con titulación oficial en veterinaria.

    4. A los contenedores distintos de los utilizados para équidos de producción, o animales de producción de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y animales de la acuicultura.

  4. Solo serán de aplicación las autorizaciones previstas en los artículos 5 y 6, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, a los siguientes movimientos:

    1. Al transporte de animales realizado por personas dedicadas a la ganadería que utilicen vehículos agrícolas o medios de transporte que les pertenezcan en casos en que las circunstancias geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales.

    2. Al transporte que realicen las personas dedicadas a la ganadería de sus propios animales, por sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.

    3. Al transporte de animales de compañía, según se definen en el artículo 3.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cuando el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas, y en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

  2. Asimismo se entenderá como:

  1. Persona Transportista: el término "persona transportista" de esta orden equivale al término "transportista" recogido en el Reglamento (CE) 1/2005, y en el Real Decreto 546/2016. Deberá estar en posesión de alguna de las siguientes autorizaciones:

    - Tipo 1, válida únicamente para realizar viajes cuya duración no supere las 8 horas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 10 y el capítulo I del anexo III del Reglamento 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre.

    - Tipo 2, válida para realizar todo tipo de viajes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 11 y el capítulo II del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

  2. Medio de transporte: vehículos de carretera o ferroviarios, embarcaciones y aviones utilizados para el transporte de animales.

  3. Contenedor: todo cajón, caja, receptáculo u otra estructura rígida utilizada para el transporte de animales, que no sea un medio de transporte.

  4. Persona dedicada a la ganadería: el término "persona dedicada a la ganadería" de esta Orden equivale al término "ganadero" utilizado en el Reglamento (CE) 1/2005, y en el Real Decreto 546/2016.

Artículo 3 Requisitos de las personas transportistas.

Toda persona física o jurídica que pretenda solicitar la autorización como transportista en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deben acreditar, mediante declaración responsable incardinada en el anexo I correspondiente de esta orden, los siguientes requisitos:

  1. No estar autorizadas, ni haber solicitado autorización para el mismo objeto ante otra autoridad española o de un país miembro de la Unión Europea.

  2. Contar con una disposición efectiva de personal, equipos y procedimientos operativos, incluidas, cuando corresponda, guías de buenas prácticas, suficientes y adecuadas para poder cumplir lo dispuesto en la normativa sobre bienestar animal.

  3. Tener conocimiento y compromiso de cumplir las exigencias de la legislación vigente en la materia, y en particular, las que se establecen en el Reglamento CE 1/2005, de 22 de diciembre, del Consejo y en esta orden.

  4. No haber sido sancionadas en firme en los tres últimos años por haber infringido gravemente la legislación comunitaria o nacional sobre protección de animales.

  5. Estar en posesión de un documento escrito que contenga los datos necesarios de un Plan de Contingencia para hacer frente a posibles situaciones de emergencia durante el transporte de los animales (Sólo para personas transportistas autorizadas como Tipo 2).

  6. Haber realizado el pago bancario de las tasas correspondientes al procedimiento, aportando el código generado en dicho pago en el modelo de solicitud, para su comprobación.

Artículo 4 Obligaciones de las personas transportistas.

Toda persona transportista estará sujeta a las siguientes obligaciones:

  1. Estar autorizada y registrada a tal efecto por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con el artículo 5 de la presente orden, o bien, por cualquier otra autoridad competente del Reino de España o de otro estado miembro.

  2. Utilizar medios de transporte y contenedores que hayan sido autorizados y registrados de acuerdo con el artículo 6 de la presente orden.

  3. Asegurarse de...

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