DECRETO 56/2008, de 28 de marzo, por el que se establece la habilitación urbanística de suelos no urbanizables para instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Fomento
Rango de LeyDecreto

El Decreto 192/2005, de 30 de agosto, permite la realización, en suelo no urbanizable, de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica, con la única salvedad de las zonas protegidas precisadas en su Anexo, si bien sometiendo la posibilidad de la instalación a la obtención de la correspondiente autorización administrativa sectorial.

No contempla el citado Decreto, de forma expresa, la relación de esta autorización con la intervención administrativa por razón de la ordenación territorial y urbanística, que el acto de transformación y uso del suelo que las referidas instalaciones comportan, si bien es claro que presupone tal intervención en su artículo 9, que incluye entre los requisitos formales que debe reunir toda solicitud de autorización sectorial la acreditación de la adecuación del proyecto a la situación de planeamiento urbanístico vigente en el área de implantación prevista.

En el orden de la regulación del destino de suelo, la instalación de parques eólicos es una cuestión, más que urbanística, de ordenación territorial, siendo claro que representa un uso acorde con la naturaleza del suelo no urbanizable, y ello tanto desde el punto de vista de la legislación estatal, como de la autonómica extremeña.

El artículo 13.1 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, determina con carácter básico y de modo imperativo que el suelo que esté en la situación de rural ha de utilizarse conforme a su naturaleza y dedicarse, aparte de los usos agrícola, ganadero, forestal y cinegético, a "cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales"; éste es el caso de las instalaciones eólicas, que, teniendo por objeto el aprovechamiento del viento para la producción de energía eléctrica, implican el destino del suelo al aprovechamiento de un recurso natural propiciado por el principio superior del desarrollo sostenible y, por tanto, el de aseguramiento de la calidad del medio ambiente, de lo que se sigue que suponen un destino del suelo conforme a la naturaleza de éste, pues han de emplazarse allí donde el régimen del viento lo haga posible.

Por su parte, el artículo 18.2 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura permite que, siempre que la ordenación territorial y urbanística no prohíba el uso...

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