DECRETO 75/1997, de 17 de junio, por el que se regula el régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura y Comercio
Rango de LeyDecreto

DECRETO 75/1997, de 17 de junio, por el que se regula el régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.

El Reglamento (CEE) 2079/1992, del Consejo, de 30 de junio, establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria. De acuerdo con el mismo, la Administración del Estado reguló por Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre, la aplicación de estas actuaciones en España.

Las ayudas establecidas en el Real Decreto citado van dirigidas a los objetivos de proporcionar a los titulares de explotaciones y a los trabajadores de mayor edad una renta por cesar anticipadamente en la actividad agraria, con ello se facilita la reestructuración de las explotaciones dirigidas por titulares más jóvenes, a la vez que se refuerza la vertiente social mediante el complemento de jubilación hasta los setenta años para los Titulares Cedentes.

El artículo 14 del Real Decreto refleja la financiación comunitaria de estas ayudas de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (CEE) 2079/1992, del Consejo, siendo complementada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, por lo que se hace necesario regular la gestión y tramitación de estas ayudas.

Por todo ello, una vez oídas las Organizaciones Agrarias, a propuesta del Consejero de Agricultura y Comercio y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de junio de 1997,

D I S P O N G O

ARTICULO 1

º - Objetivo y ámbito de aplicación El presente Decreto establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2079/1992, del Consejo de 30 de junio, así como en el Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre, establecido con la misma finalidad en el Estado Español.

ARTICULO 2 º - Definiciones A los efectos de la aplicación de este Decreto, se entenderá por:
  1. 'Cedente o cesionista': el agricultor que cese definitivamente en la actividad agraria con fines comerciales y ceda su explotación bien a un cesionario o bien a un servicio o entidad de transmisión.

  2. 'Cesionario agrario': la persona que suceda al cesionista al frente de la explotación agraria y que, con tal motivo, amplíe el tamaño de ésta, o el agricultor que tome en todo o en parte las tierras cedidas por el cedente para ampliar así su propia explotación.

  3. 'Trabajadores de la explotación': las personas que ejerzan su actividad en la explotación del cedente, sean miembros de la familia del titular o asalariadas y cesen definitivamente en la actividad agraria.

  4. 'Cesionario no agrario': la persona o entidad que se haga cargo de las tierras cedidas para destinarlas a usos forestales, a creación de reservas ecológicas y a otros usos no agrarios.

  5. 'Actividad agrícola y pecuaria a título principal': la actividad agrícola y pecuaria, así como la forestal, turística, artesanal, cinegé

    tica o relacionada con la conservación del espacio natural ejercida por el titular en su explotación, de la que obtenga una renta igual o superior al 50 por 100 de su renta total, siempre que la parte de la renta procedente directamente de la actividad agrícola y pecuaria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades desarrolladas fuera de su explotación no sea superior a la mitad del tiempo de su trabajo total. No podrán reunir esta condición quienes realicen una actividad por cuenta propia o ajena que supere en cómputo anual el 50 por 100 de las horas de trabajo asignadas a una unidad de trabajo agrario (UTA) por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en aplicación de lo previsto en la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

    A efectos del cómputo de las rentas de la explotación se considerarán como incluidas en las mismas las rentas del capital hasta un límite del 20 por 100 del margen bruto de la explotación.

  6. 'Unidad de Dimensión Europea (UDE)': es la equivalente a 199.200 pesetas de margen bruto estándar de acuerdo con lo previsto en la Decisión 90/36/CEE de la Comisión, de 16 de enero.

    El número de UDEs de cada explotación se obtendrá dividiendo el margen bruto estándar de la explotación expresado en pesetas entre 199.200. El margen bruto estándar aplicable por actividad productiva agraria en la Comunidad Autónoma de Extremadura es el que figura en el Anexo I del Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre.

  7. 'Hectárea tipo': la hectárea de tierra con una producción de 49.800 pesetas de margen bruto estándar, es decir de 0,25 UDEs.

  8. 'Renta unitaria de trabajo': el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de...

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