DECRETO 39/1996, de 12 de marzo, por el que se modifica el Decreto 35/1993, de 13 de abril, sobre financiación del capital circulante, necesario para el desarrollo de la actividad agraria.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura y Comercio
Rango de LeyDecreto

DECRETO 39/1996, de 12 de marzo, por el que se modifica el Decreto 35/1993, de 13 de abril, sobre financiación del capital circulante, necesario para el desarrollo de la actividad agraria.

La Ley 4/1992, de 26 de noviembre, de Financiación Agraria Extremeña, regula en su capítulo VII las ayudas para el capital circulante, tanto para los titulares de explotaciones agrarias como para las entidades asociativas y agroindustrias.

En su desarrollo, el Decreto 35/1993, de 13 de abril, establece las líneas de financiación, tanto generales como preferenciales, destinadas a satisfacer las necesidades del capital circulante, que con el límite de una campaña son requeridas para el desarrollo de la actividad agraria y agroalimentaria.

Por Decreto 118/1993, de 16 de noviembre, se estableció una nueva estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Comercio, la cual modificó de una manera notoria las competencias en la gestión de las líneas de financiación dependientes de la Consejería de Agricultura y Comercio, asignando lo relativo a las explotaciones agrarias a la Dirección General de Financiación y Medios Agrarios y manteniendo las competencias sobre las entidades asociativas y agroindustrias en la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias.

Por todo lo anterior se hace necesario rectificar determinados aspectos del Decreto 35/1993 para adaptarlo a dicha nueva estructura orgánica.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Agricultura y Comercio y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de marzo de 1996,

D I S P O N G O ARTICULO UNICO.El Decreto 35/1993, de 13 de abril, de financiación del capital circulante necesario para el desarrollo de la actividad agraria y agroalimentaria, se modifica en los siguientes términos:

  1. El artículo 6.º queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 6.º - Los beneficiarios a que se refiere el apartado 2.1 del artículo 2.º presentarán las solicitudes ante la Dirección General de Financiación y Medios Agrarios, de acuerdo con el Anexo II.A del presente Decreto.

Los beneficiarios a que se refieren los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 2.º, presentarán las solicitudes ante la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, ajustándose a los modelos oficiales que figuran en los Anexos II.B y II.C del presente Decreto.

Las solicitudes irán acompañadas de...

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