DECRETO 122/2008, de 20 de junio, por el que se fijan los precios públicos de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales en la Universidad de Extremadura para el curso académico 2008/2009.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Junio de 2008
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Administración Pública y Hacienda
Rango de LeyDecreto

DECRETO 122/2008, de 20 de junio, por el que se fijan los precios públicos de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales en la Universidad de Extremadura para el curso académico 2008/2009. (2008040132) La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece en el artículo 81.3 b), en referencia con lo determinado en su disposición adicional quinta, que los precios públicos y derechos por servicios académicos conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites establecidos por la Conferencia General de Política Universitaria.

La Conferencia General de Política Universitaria, en sesión celebrada el día 2 de junio de 2008, acordó fijar los límites de los precios académicos y demás derechos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2008/2009 de acuerdo con la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo desde el 30 de abril de 2007 al 30 de abril de 2008 (esto es, el 4,2 por 100), y un límite máximo resultante de incrementar en cuatro puntos el límite mínimo.

Asimismo, la Conferencia General de Política Universitaria acordó que el rango de precios públicos de los estudios universitarios de posgrado regulados por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, modificado por el Real Decreto 1509/2005, de 16 de diciembre, se actualizará aplicando a los precios vigentes la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo desde el 30 de abril de 2007 al 30 de abril de 2008 (esto es, el 4,2 por 100) y que, excepcionalmente, las Comunidades Autónomas podrán modificar el límite superior hasta un máximo equivalente al 30 por ciento del coste.

En este contexto normativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma, a iniciativa de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Economía, Comercio e Innovación y a propuesta de la de Administración Pública y Hacienda, coherentemente con los objetivos del programa de corrección de desigualdades en el acceso a la educación, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura acuerda establecer los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos en la Universidad de Extremadura, para el curso 2008/2009, como resultado de actualizar los establecidos en el presente curso 2007/2008, mediante la aplicación del incremento en el límite mínimo acordado por la Conferencia General de Política Educativa, 4,2 por 100, para matriculaciones, programas de posgrado, evaluaciones, pruebas, expedición de títulos, convalidaciones y derechos de Secretaría que se recogen en los Anexos del presente Decreto.

En su virtud, a iniciativa de la Vicepresidenta Segunda y Consejera de Economía, Comercio e Innovación y a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 20 de junio de 2008,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

El presente Decreto regula los precios públicos a satisfacer en el curso académico 2008/2009 por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de Extremadura, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.

Artículo 2 Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.
  1. En el caso de estudios de grado conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, con arreglo a las directrices generales aprobadas por el Gobierno, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará de acuerdo al grado de experimentalidad, según el Anexo I, que corresponda a las enseñanzas conducentes al título oficial y según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas y de acuerdo con las tarifas del Anexo III y demás normas contenidas en el presente Decreto.

    En el caso de programas de doctorado y estudios conducentes al título de máster el valor de los créditos a abonar se determina en función del grado de experimentalidad previsto en el Anexo II y las tarifas del Anexo III.

  2. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante, en orden a la flexible configuración de su currículum, serán abonados con arreglo a la tarifa establecida, considerando la titulación en que se oferten dichas materias, con independencia de la titulación que se desee obtener.

    En el caso de materias de libre elección creadas exclusivamente con esta finalidad, se aplicará la tarifa correspondiente a grado de experimentalidad 4.

Artículo 3 Matrículas por materias, asignaturas, disciplinas o créditos.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados...

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