DECRETO 46/1997, de 22 de abril, por el que se establece la extensión de las unidades mínimas de cultivo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura y Comercio
Rango de LeyDecreto

DECRETO 46/1997, de 22 de abril, por el que se establece la extensión de las unidades mínimas de cultivo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Ley 19/1995, de 4 de julio, sobre modernización de las explotaciones agrarias, regula en su Título II el régimen de unidades mínimas de cultivos, estableciendo en el artículo 23 párrafo 2, que

corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de ámbito regional.

La citada Ley define la Unidad Mínima de Cultivo 'como la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de un cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona'.

Las unidades mínimas de cultivo actualmente vigentes en Extremadura fueron fijadas por Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 15 de julio de 1954.

Desde 1958 se han producido en la Comunidad Autónoma de Extremadura significativas transformaciones en el ámbito agrario y rural que han incidido en la estructura de la propiedad de la tierra, de lo que representa un claro ejemplo las sucesivas implantaciones de nuevas zonas regables.

Por otra parte, el desarrollo tecnológico, la mecanización de la agricultura, la disminución progresiva de la población agraria y el desarrollo de nuevos sectores productivos que ha tenido lugar en Extremadura desde fecha tan lejana ponen de manifiesto con nitidez la necesidad de actualizar las unidades mínimas de cultivos en la Comunidad Autónoma.

La dimensión de las unidades mínimas de cultivos, en cada uno de los grupos que establece el presente Decreto, ha sido obtenida a partir de los datos del Catastro de Rústica, del Registro de Explotaciones Agrarias de la Junta de Extremadura y de los cálculos efectuados sobre índices de rendimiento cerealista, así como de las necesidades de mano de obra y de maquinaria de los principales cultivos de cada zona.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Comercio, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de abril de 1997,

D I S P O N G O

ARTICULO 1 º - Las unidades mínimas de cultivo en suelo rústico para la Comunidad Autónoma de Extremadura se establece de acuerdo a los siguientes grupos:

PROVINCIA DE BADAJOZ:

Grupo 1.º - Municipios con terrenos de secano de buena calidad.

Unidad mínima de cultivo que se fija: Secano: 4 hectáreas. Regadío:

1,5 hectáreas.

Incluye los términos municipales de: Acedera - Aceuchal - Ahillones - Alange - Albuera(La) - Alconera - Almendral - Almendralejo Arroyo de San Serván - Azuaga - Badajoz - Berlanga - Bienvenida - Calamonte - Campillo de Llerena - Casas de Reina - Cordobilla de Lácara - Corte de Peleas - Cristina - Don Alvaro - Don Benito - Entrín Bajo - Esparragalejo - Fuente del Maestre - Garrovilla(La) - Granja de Torrehermosa - Guareña - Higuera de Llerena - Lobón - Llera - Maguilla - Medellín - Mengabril - Mérida - Mirandilla Montijo - Nava de Santiago(La) -...

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