Decreto 160/2014, de 15 de julio, por el que se establece la normativa de regulación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA

DECRETO 160/2014, de 15 de julio, por el que se establece la normativa de regulación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2014040185)

La creación de las agrupaciones de defensa sanitaria supuso en la Comunidad Autónoma de Extremadura un notable incremento de la sanidad animal en la cabaña ganadera de las explotaciones asociadas, lo que se ha reflejado en un aumento del estatus sanitario y en la producción de las mismas.

En este sentido, la colaboración entre el sector y la Administración en la lucha y erradicación de las enfermedades animales, redunda de manera ineluctable en la mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las producciones ganaderas.

El Decreto 23/2003, de 11 de marzo, que establece la normativa de regulación de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (en adelante ADSG) en la Comunidad Autónoma de Extremadura, ha sido la herramienta utilizada tanto por las agrupaciones de ganaderos como por la Administración Pública, para la gestión de las ADSG y el control de sus actuaciones.

El Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las mismas.

El Decreto 194/2005, de 30 de agosto, sobre agrupaciones de defensa sanitaria apícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE n.º 104, de 6 de septiembre), establece un marco específico para la asociación de titulares de explotaciones apícolas en agrupaciones de defensa sanitaria exclusivas para esta especie.

Por otra parte, la propia Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, define en su artículo 3.22 3.23 al veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria como una de las figuras establecidas para el reconocimiento de éste como veterinario autorizado o habilitado.

En vista de la situación sanitaria actual, se considera ineludible, tanto por novedades en la legislación en materia de sanidad animal como por la evolución de la situación epidemiológica de determinadas enfermedades que afectan a la cabaña ganadera, incluir nuevas actuaciones sanitarias y excluir algunas disposiciones ya obsoletas que se encuentran formando parte de los programas sanitarios recogidos en el Decreto 23/2003, de 11 de marzo, y que actualmente están derogadas.

Con el fin de conseguir la necesaria armonización entre la normativa estatal y autonómica aplicables en la ordenación de las agrupaciones de defensa sanitaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y actualizar determinadas disposiciones de carácter sanitario que aparecen en los programas sanitarios establecidos en el Decreto 23/2003, de 11 de marzo, se estima conveniente la derogación del mismo mediante el presente decreto.

De acuerdo con la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, sobre ordenación de las producciones agrarias en Extremadura, que en su artículo 101 declara el interés de la Administración Au-

tonómica en promover la creación de las agrupaciones de defensa sanitaria como medio de saneamiento integral de la cabaña ganadera, y teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la creación y funcionamiento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera en Extremadura, hecho éste que se he traducido de forma positiva en el fomento del asociacionismo y la defensa sanitaria integral de las explotaciones ganaderas.

Y habiendo sido consultados los sectores afectados, se hace necesario establecer nuevas bases para la creación y desarrollo de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, estableciéndose normas para la constitución de las mismas, así como las obligaciones y controles que aseguren el cumplimiento de un programa sanitario obligatorio; a la vez que establecer la normativa que permita constituirse en asociaciones de agrupación de defensa sanitaria ó en una Federación de ámbito regional, provincial o comarcal.

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias en materia de ganadería y sanidad animal en los términos establecidos en los artículos 9.1.12 y en el 10.1.9 de su Estatuto de Autonomía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en la sesión de 15 de julio de 2014,

D I S P O N G O

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer la regulación de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (en adelante ADSG), en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estableciendo las bases reguladoras para su creación, contenido de los programas sanitarios anuales obligatorios, y las normas para la solicitud de reconocimiento como agrupación de defensa sanitaria ganadera que aseguren el cumplimiento de los objetivos marcados, así como la implantación, a nivel autonómico, de un registro de las mismas.

Artículo 2 Concepto y ámbito de actuación.
  1. Se entiende por ADSG, la asociación constituida por ganaderos para la elevación del nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos.

    Cada ADSG se considera como una unidad, tanto a efectos del desarrollo del programa sanitario, como de las subvenciones que le pudieran corresponder de las correspondientes convocatorias de ayudas con fondos procedentes de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. De conformidad con el artículo 3 apartado 1 b) del Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, y se crea y regula el Registro nacional de las mismas, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y teniendo en consideración principalmente la amplitud territorial de sus comarcas veterinarias y el reducido tamaño de las explotaciones, así como los sistemas productivos extensivos de las mismas, se establece como unidad básica de la ADSG

    el municipio, debiendo agrupar como mínimo al 40 % de las explotaciones y el 40 % del sumatorio del conjunto de animales de todas las especies censadas en el mismo.

    En aquellos municipios en los que el censo ganadero y de explotaciones registradas lo permitan, podrán establecerse dos ADSG siempre que se observen los criterios establecidos en el párrafo anterior.

    No obstante, una ADSG podrá estar compuesta por varios municipios, debiendo ser todos ellos limítrofes entre sí, y cumpliendo cada uno de ellos de forma individual tanto el porcentaje mínimo de explotaciones como de censos ganaderos indicados anteriormente.

    En cualquier caso, para la constitución de una ADSG será necesario, además de cumplir con los requisitos anteriores, tener asociadas un mínimo de 1.000 Unidades de Ganado Mayor (en adelante UGM).

  3. A efectos del presente decreto, se entenderá por UGM: un bovino mayor de 12 meses, destinado a reproducción; 3 animales reproductores porcinos u 8 porcinos de cebo; 8 ovinos/caprinos mayores de 12 meses; avícola: 300 ponedoras de huevos, 1000 pollos de engorde; conejos: 100 hembras reproductoras; équidos: 2 equinos mayores de 12 meses; exóticas: 5 avestruces reproductores. Del resto de especies se fijarán por la correspondiente orden, en caso de solicitarse su reconocimiento.

    Asimismo, se entenderá por Veterinario Director Técnico, al veterinario, veterinarios o sociedad profesional contratados por la ADSG para el desarrollo del programa sanitario establecido.

  4. Excepcionalmente, la Dirección General de Agricultura y Ganadería a propuesta del Servicio de Sanidad Animal, podrá resolver el reconocimiento como ADSG, cumplidas las restantes condiciones establecidas en el artículo siguiente, a aquellas asociaciones de ganaderos que, sin alcanzar el 40 % de las explotaciones establecido en el punto 2 anterior, correspondan a municipios cuyo censo sea superior a 20.000 UGM y siempre que el número de ganaderos asociados sea superior a 50 y el número de UGM agrupadas sea superior a 4.000.

  5. Al objeto de servir de interlocutores ante la Administración autonómica, podrán estas agrupaciones unirse para constituir una federación de ADSG, de ámbito regional, provincial o comarcal.

Artículo 3 Requisitos para el reconocimiento como ADSG.
  1. Podrán optar al reconocimiento como ADSG, aquellas asociaciones de titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Para obtener el reconocimiento a que se refiere el punto anterior, las ADSG deberán:

  1. Estar compuestas por explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Los ganaderos han de incluir en la agrupación la totalidad del censo de la especie o especies de sus...

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