ORDEN de 25 de septiembre de 2007 por la que se establecen las bases para el desarrollo y ejecución de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales (Campañas de Saneamiento Ganadero) en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorAyuntamiento de Cabezuela del Valle
Rango de LeyOrden

ORDEN de 25 de septiembre de 2007 por la que se establecen las bases para el desarrollo y ejecución de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales (Campañas de Saneamiento Ganadero) en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece, en su Título 11, las bases generales para la Prevención, Lucha,

Control y Erradicación de las Enfermedades de los animales.

El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales establece normas para la elaboración, planificación, coordinación, seguimiento y evaluación de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales en todo el Estado, siendo competencia de esta Administración Autonómica la ejecución y desarrollo de dichos Programas en el territorio de esta Comunidad Autónoma. El Gobierno Regional adapta esta última legislación al marco de la Comunidad Autónoma mediante la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de 3 de abril de 1998, por la que se dictan normas para el desarrollo de los programas de saneamiento ganadero.

La aplicación en Extremadura de los Programas de Erradicación de Enfermedades de los Animales (Campañas de Saneamiento Ganadero) ha hecho posible que las ganaderías de bovino, ovino y caprino de esta Comunidad Autónoma hayan alcanzado una evolución muy favorable de su estado sanitario.

Las modificaciones de la reglamentación a nivel nacional, la necesidad de adaptación a los nuevos Programas de Erradicación que para cada enfermedad son aprobados por la Unión Europea a propuesta de las Autoridades en materia de Sanidad Animal tanto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como de las Comunidades Autónomas, junto a la experiencia acumulada desde el inicio de los Programas en esta Comunidad Autónoma, junto al compromiso de la Administración Regional de que este nivel sanitario de sus explotaciones progrese aún más hasta conseguir calificaciones sanitarias de Áreas y Provincias, obligan a revisar la legislación autonómica en este sentido.

Contando la Junta de Extremadura con las transferencias en cuanto a funciones y competencias en materia de Sanidad Animal en virtud del Real Decreto 3539/1981, de 29 de diciembre, y considerando que se hace necesario establecer las normas para el desarrollo de los Programas de Erradicación de Enfermedades de los Animales,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Ámbito y competencias.
  1. Se declara obligatoria, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la realización de pruebas de diagnóstico para la vigilancia, control y erradicación de la Tuberculosis, Brucelosis,

    Leucosis y Perineumonía en el ganado bovino y Brucelosis ovina y caprina, y cuantas otras enfermedades sea necesario incorporar en el contexto de los Programas Nacionales de Erradicación de las Enfermedades de los Animales (o Campañas de Saneamiento Ganadero), previa autorización del Comité de Alerta Sanitaria Veterinaria y en función de la evolución de las distintas enfermedades que afectan a la cabaña ganadera.

  2. Corresponde a la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de su Servicio de Sanidad Animal, la organización, desarrollo y ejecución de los Programas Nacionales de Erradicación de las enfermedades de los animales dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que será por tanto la Autoridad Competente en los temas relacionados con dichos programas. Los objetivos que se fijen para cada período anual estarán en función de aquellos aprobados para cada enfermedad en su Programa Nacional de Erradicación, y admitidos anualmente por las Autoridades de la Unión Europea a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en colaboración con las Comunidades Autónomas.

    La ejecución corresponderá exclusivamente a Personal Técnico adscrito al Servicio de Sanidad Animal o a aquél otro expresamente autorizado para ello, incluidos, si procede, los veterinarios responsables de las Asociaciones de Defensa Sanitaria, a los cuales podrán atribuírseles, además de responsabilidades en el diagnóstico de las enfermedades objeto de programa, funciones de control, averiguación e investigación de acuerdo con lo establecido en la Ley de Sanidad Animal.

Artículo 2 Definiciones:

Sin perjuicio de las definiciones establecidas en los correspondientes apartados de los reglamentos a que se hace referencia en el

artículo anterior, a los efectos de la aplicación de esta Orden, se entenderá por:

  1. Animal: cualquier animal de las especies bovina, ovina y caprina.

  2. Explotación de Animales: cualquier instalación, construcción o, en su caso cría al aire libre o cualquier lugar en el que se tengan, críen o manipulen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos.

  3. Titular o poseedor: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.

  4. Pastos comunales: cualquier lugar de titularidad o uso compartido en el que pasten animales pertenecientes a varios titulares o poseedores, o con la autorización de los titulares del lugar y que contarán con instalaciones de manejo adecuadas y suficientes en función del tipo de ganado que allí se explote para efectuar las actuaciones sanitarias. Podrán considerarse como tales todas aquellas explotaciones en las que se haya constatado, durante las actuaciones sanitarias propias de los programas de erradicación, que los animales de varios titulares se explotan zootécnicamente de forma conjunta. El tipo de orientación productiva de todo el pasto debe ser la misma.

  5. Operador comercial o Tratante: persona física o jurídica que figura inscrito en el registro de Tratantes u Operadores comerciales de ganado de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural y que se dedica a la compraventa o comercialización de ganado. Además, a los efectos de esta Orden se consideran como tales aquellos titulares o poseedores que anualmente mantengan un recambio de animales superior al 30% de los reproductores, no estando motivado por razones sanitarias o zootécnicas. De igual forma serán considerados tratantes aquellos intermediarios que, sin que utilicen explotaciones propias de tránsito, se compruebe su mediación en operaciones comerciales relacionadas con las especies animales objeto de Programas de Erradicación.

  6. Centro de Tipificación: como aquel Centro de Concentración, en base a la definición establecida en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que tiene como finalidad la obtención de lotes de animales homogéneos para su comercialización inmediata, procedentes únicamente desde explotaciones de reproducción que tengan una misma base social justificada (cooperativas, ADSG).

  7. Explotación de Trato: Aquella explotación o Centro de Concentración que posea animales con carácter temporal o con fines comerciales inmediatos, y que después de adquirirlos los traspasa a otra explotación o centro de concentración que no le pertenece. A los efectos de esta Orden se consideran, en todo caso, como tales aquellas explotaciones que anualmente mantengan un recambio de animales superior al 30% de los reproductores, no estando motivado por razones sanitarias o zootécnicas. Los titulares de estas explotaciones o centros de concentración serán considerados como tratantes u operadores comerciales.

    La explotación de trato deberá registrarse como tal en el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

  8. Pastos Temporales: Cualquier explotación ganadera que alberga ganado para el aprovechamiento temporal de los pastos u otros recursos naturales. Estas explotaciones contarán con las instalaciones y medios necesarios para que puedan llevarse a cabo las pruebas sanitarias exigidas reglamentariamente.

Artículo 3 Identificación y Registro.
  1. Todos los animales bovinos, ovinos y caprinos presentes de forma estable o con carácter transitorio en explotaciones ganaderas ubicadas en territorio de esta Comunidad Autónoma, deben cumplir con lo establecido en materia de identificación y registro en la reglamentación Comunitaria, Nacional y Regional.

  2. Los libros de registro de cada especie deberán estar debidamente actualizados por sus titulares, de tal forma que permanezcan continuamente a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales.

    Los titulares que pretendan explotar ovinos o caprinos de forma comunal deberán, en todo caso, identificar sus animales de tal forma que en el manejo conjunto de los mismos en las actuaciones sanitarias se pueda siempre precisarse su titular.

    El titular de la explotación deberá comunicar a la Oficina Veterinaria de Zona la pérdida o deterioro de las marcas de identificación de su ganado para que sea subsanada a la mayor brevedad, debiendo anotarse dicha incidencia en el Libro de Registro de Explotación.

  3. Cuando en una explotación se adviertan anomalías manifiestas en la identificación de los animales, los Servicios Veterinarios inmovilizarán la explotación, se realizarán pruebas diagnósticas...

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