Decreto 33/2018, de 26 de marzo, por el que se crea el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura ubicadas fuera del Dominio Público Hidráulico y se determina su estructura y funcionamiento.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de EconomÍA e Infraestructuras
Rango de LeyDecreto

I DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURAS

DECRETO 33/2018, de 26 de marzo, por el que se crea el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura ubicadas fuera del Dominio Público Hidráulico y se determina su estructura y funcionamiento. (2018040043)

La Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en su disposición final primera , apartado decimosexto, añade el artículo 123.bis al texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, que ordena la regulación de las condiciones esenciales de seguridad que deben reunir las presas y embalses con la finalidad de proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de sus titulares, los procedimientos de control de la seguridad, y las funciones que corresponden a la Administración pública.

En cumplimiento del citado mandato, mediante el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, se ha introducido un nuevo Título VII en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado mediante Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que regula la seguridad de las presas, embalses y balsas.

Con esta modificación, el artículo 360.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico atribuye a las Comunidades Autónomas la designación de los órganos competentes en materia de seguridad en relación con las presas, embalses y balsas ubicados fuera del dominio público hidráulico.

Asimismo, el artículo 363.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establece que la Administración pública competente en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, creará un Registro de Seguridad de Presas y Embalses en el que se inscribirán todas las presas, embalses y balsas ubicadas fuera del dominio público hidráulico y que superen los límites establecidos en el artículo 367 del Reglamento citado; esto es, las presas, embalses y balsas de altura superior a cinco metros o de capacidad de embalse mayor de cien mil metros cúbicos, de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir; y en el que se anotarán, en todo caso, las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas, embalses y balsas, así como los informes emitidos en materia de control de seguridad; siendo obligación del titular de la presa, embalse o balsa solicitar su inscripción en el Registro.

El Decreto 132/2010, de 18 de junio, por el que se atribuyen competencias en materia de seguridad de presas, embalses y balsas ubicadas fuera del dominio público hidráulico (DOE n.º 120, de 24 de junio), atribuye a la Dirección General que ejerza las competencias en

materia de aguas, la competencia para aprobar la clasificación de todas las presas, embalses y balsas; para aprobar las normas de explotación y los planes de emergencia de la presa, embalse o balsa; y para la creación y gestión del Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas.

El artículo 363.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico dispone que, a efectos estadísticos, cada una de las Administraciones públicas competentes en materia de seguridad de presas, embalses y balsas remitirá anualmente al Ministerio de Medio Ambiente los datos de sus correspondientes registros para la elaboración y mantenimiento de un Registro Nacional de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas; por tanto, la estructura del registro debe ser compatible con el citado registro nacional.

En desarrollo de las previsiones legales citadas y de las atribuciones competenciales, es necesario regular la creación, organización, régimen y contenido mínimo del Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a lo que se procede mediante el presente decreto.

Por lo expuesto, en virtud de la potestad de autoorganización que corresponde a esta Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería de Economía e Infraestructuras, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en su sesión de 26 de marzo de 2018,

DISPONGO:

Artículo 1 Creación del Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el Título VII del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se crea el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se regula su estructura y régimen de funcionamiento.

  2. El registro se crea bajo la dependencia de la Consejería competente en materia de seguridad de presas, embalses y balsas y adscrito al órgano directivo con dichas competencias asignadas, al que corresponde la práctica de las inscripciones, su llevanza y gestión, así como la emisión de las correspondientes certificaciones.

  3. El registro se organiza en un único fichero, en el que existirá una única ficha para cada una de las presas, embalses o balsas registradas.

Artículo 2 Objeto del Registro y ámbito de aplicación.
  1. El Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene por objeto la inscripción de todas las presas, embalses y balsas ubicadas en su ámbito territorial y fuera del dominio público hidráulico, siempre que superen los cinco metros de altura o los cien mil metros cúbicos de capacidad de almacenamiento, bien sean de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir.

  2. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este decreto las balsas y embalses que almacenen estériles mineros y las de residuos, que se regirán por su legislación específica.

Artículo 3 Contenido del Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas.
  1. El Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura contendrá como mínimo los datos de las Fichas de Registro de las presas, embalses y balsas definidas en el Aanexo II de este decreto.

  2. Además, en el Rregistro se anotarán, en todo caso, las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas, embalses y balsas, así como los informes en materia de control de seguridad de presas, embalses y balsas que, como mínimo y conforme a la estructura definida en el Aanexo III de este decreto, se referirán, entre otras, a las siguientes fases de vida de la presa y obligaciones de su titular, de conformidad con lo establecido en el Título VII del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y demás normativa vigente en materia de seguridad de presas: a) Inscripción en el Registro. b) Clasificación. c) Plan de puesta en carga y llenado de la balsa. d) Plan de emergencia. e) Normas de explotación. f) Entrada en explotación. g) Designación del director de explotación. h) Revisiones generales de seguridad. i) Revisiones extraordinarias de seguridad. j) Informes de estado y comportamiento de la presa o balsa. k) Puesta fuera de servicio.

Artículo 4 Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:

  1. Presa: Estructura artificial que, limitando en todo o en parte el contorno de un recinto enclavado en el terreno, esté destinada al almacenamiento de agua dentro del mismo.

  2. Altura de la presa: Diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación y el punto más alto de la estructura resistente, sin tener en cuenta los rastrillos, pantallas de impermeabilización, rellenos de grietas u otros elementos semejantes.

  3. Embalse: Obra hidráulica consistente en un recinto artificial para el almacenamiento de agua, limitado, en todo o en parte, por la presa. También puede referirse al conjunto de

    terreno, presa y agua almacenada, junto con todas las estructuras auxiliares relacionadas con estos elementos y con su funcionalidad. d) Balsa: Obra hidráulica consistente en una estructura artificial destinada al almacenamiento de agua situada fuera de un cauce y delimitada, total o parcialmente, por un dique de retención.

  4. Altura de la balsa: Diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación del talud exterior del dique de cierre y el punto más alto de la estructura resistente.

  5. Titular: Será considerado como tal la persona física o jurídica, de derecho público o privado, que tenga inscrito en el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura el título para construir o explotar una presa, embalse o balsa.

    En ausencia de inscripción o cuando, por cualquier circunstancia, la inscripción no estuviera actualizada y así se acreditara, se considerará titular a la persona física o jurídica, de derecho público o privado, propietaria del inmueble en que estuviere ubicada la presa, embalse o balsa, incluso cuando su explotación haya sido cedida a un tercero.

  6. Máximo nivel normal (MNN): Cota de la lámina de agua máxima en las condiciones normales de explotación, respetando los resguardos establecidos o a partir de la cual entra en funcionamiento el aliviadero.

  7. Capacidad de almacenamiento: Volumen que puede almacenar la presa, embalse o balsa hasta el máximo nivel normal.

  8. Máximo nivel de embalse (MNE): Cota de la lámina de agua...

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