Decreto 28/2015, de 24 de febrero, por el que se regulan las condiciones y requisitos del personal de las Oficinas Farmacia de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Salud y PolÍTica Sociosanitaria
Rango de LeyDecreto

DECRETO 28/2015, de 24 de febrero, por el que se regulan las condiciones y requisitos del personal de las Oficinas Farmacia de Extremadura. (2015040033)

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud e impone a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

A este mandato constitucional responden la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, constituyendo normativa básica en esta materia.

Además, la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, establece con carácter básico aquellos aspectos de la ordenación y de la planificación farmacéutica que han de armonizar la prestación farmacéutica.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, reformado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en su artículo 9.1.25, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación farmacéutica.

En ejercicio de esta competencia, se aprueba la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, la cual incorpora dichos criterios básicos y dedica el Capítulo I de su Titulo II a la regulación de las oficinas de farmacia y, en concreto a la titularidad y personal de las mismas, contemplando, junto a la figura del farmacéutico titular, al farmacéutico regente, al farmacéutico sustituto y al farmacéutico adjunto, además del resto del personal técnico y auxiliar.

Por tanto, siendo uno de los objetivos fundamentales de esta ley garantizar a todos los ciudadanos una adecuada atención farmacéutica, es necesario que estos establecimientos estén dotados de los recursos humanos necesarios para tal fin; y precisamente esta necesidad justifica la aprobación de la presente norma, que pretende determinar las condiciones y requisitos que deben reunir estos profesionales al servicio de la salud para garantizar la calidad en la atención y prestación farmacéutica.

Recientemente, la Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su disposición adicional cuarta , ha modificado el artículo 17 de dicha Ley de Farmacia de Extremadura, estableciendo que "Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, atendiendo al volumen y/o la diversidad de las actividades realizadas en la oficina de farmacia, y/o la edad del farmacéutico titular, sea preciso contar con un número determinado de adjuntos y técnicos auxiliares de farmacia".

Esta última reforma hace necesario regular los requisitos para la contratación de dicho personal, garantizando además la obligación legal de la presencia física del farmacéutico durante el horario de atención al público.

Por otra parte, la actual coyuntura socioeconómica aconseja rebajar el nivel de exigencia de ciertos requisitos que implican un sobrecoste para el farmacéutico titular, adaptando las necesidades reales de acceso de la población a una atención farmacéutica de calidad a un ra-

zonable esfuerzo económico y social, tanto público como privado, y evitar la imposición de sacrificios que, en las actuales circunstancias, pudieran resultar superfluos.

Por todo ello, y a propuesta del Consejero de Salud y Política Sociosanitaria, de conformidad con el artículo 36.d) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de oído el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de fecha 24 de febrero de 2015,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de las condiciones y requisitos que deben reunir los profesionales farmacéuticos que desempeñan su ejercicio profesional en las oficinas de farmacia ubicadas en la Comunidad Autónoma, así como el personal técnico y auxiliar de las mismas.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El presente decreto es de aplicación a los profesionales farmacéuticos, titulares o cotitulares, regentes, sustitutos y adjuntos, así como al personal técnico y auxiliar de farmacia, que desarrollen su actividad en las oficinas de farmacia ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3 Incompatibilidad.
  1. Los profesionales farmacéuticos de una oficina de farmacia, con carácter previo a la autorización de su nombramiento o contratación, según corresponda, deberán presentar ante la Dirección General con competencias en materia de ordenación farmacéutica una declaración responsable de no estar incurso en responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera afectar al desempeño de la actividad farmacéutica, así como en ninguno de los supuestos de incompatibilidad contemplados en la Ley de Farmacia de Extremadura y demás normativa que le sea de aplicación.

  2. Esta declaración deberá ser efectiva con anterioridad a la autorización de su nombramiento o a su contratación y al ejercicio de sus funciones y se entenderá formulada mediante la suscripción del correspondiente Anexo.

Artículo 4 Identificación del personal.

Los profesionales farmacéuticos y el resto del personal técnico y auxiliar que presten sus servicios en las oficinas de farmacia deberán ir provistos, durante el horario de atención al público, de un distintivo que los identifique con su nombre y categoría profesional, de forma que resulte claramente visible para los usuarios.

Artículo 5 Registro de personal farmacéutico.
  1. Por la Dirección General con competencias en materia de ordenación farmacéutica se llevará un registro permanente de los profesionales farmacéuticos titulares o cotitulares, regentes, sustitutos y adjuntos que presten sus servicios en las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    A tales efectos, el Colegio Oficial de farmacéuticos correspondiente deberá comunicar a la Dirección General con competencias en materia de ordenación farmacéutica, en los plazos establecidos en el presente decreto, la contratación de farmacéuticos sustitutos y adjuntos, cuando ésta sea por tiempo superior a 1 mes, así como cualquier modificación que se produzca en esta materia.

    La inscripción de los farmacéuticos regentes en dicho registro se practicará, de oficio, por esa Dirección General, una vez se haya autorizado por la misma su nombramiento.

  2. En dicho registro constarán, al menos, los siguientes datos:

    1. Nombre y apellidos del farmacéutico.

    2. Modalidad de ejercicio profesional.

    3. Número de colegiado.

    4. Fecha y causa de su autorización o contratación.

    5. Fecha del cese.

    6. Oficina de farmacia y municipio y zona de salud a que pertenece.

Artículo 6 Presencia y actuación profesional del farmacéutico.
  1. En las oficinas de farmacia que realicen horario mínimo obligatorio de atención al público, salvo en los casos de ausencia justificada previstos en el apartado 3 del presente artículo, es requisito indispensable la presencia y actuación profesional del farmacéutico titular, regente o sustituto para llevar a cabo las funciones establecidas en la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura; sin perjuicio de las responsabilidades de colaboración de farmacéuticos adjuntos o de los supuestos de sustitución o regencia.

  2. En el caso de las oficinas de farmacia que realicen servicios de urgencia y horarios voluntarios ampliados será requisito inexcusable la presencia y actuación profesional de, al menos, un farmacéutico, para realizar las funciones establecidas en la Ley de Farmacia de Extremadura.

    Los farmacéuticos adjuntos que realicen los turnos de urgencia y de horario ampliado voluntario de las oficinas de farmacia en sustitución del farmacéutico titular o regente tendrán la consideración de farmacéutico sustituto durante dichos turnos.

  3. A efectos de lo establecido en el presente decreto, se consideran ausencias justificadas del farmacéutico titular o regente, las debidas al cumplimiento de deberes profesionales o inexcusables, de carácter personal o publico, que impidan su presencia en la oficina de farmacia.

Artículo 7 Responsabilidad profesional.

Todos los farmacéuticos que ejercen en una oficina de farmacia, ya sean titulares, cotitulares, adjuntos, sustitutos o regentes, tienen igual capacidad profesional para la adopción responsable de las decisiones que procedan en el ámbito de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

CAPÍTULO II Artículo 8

Farmacéutico titular

Artículo 8 Farmacéutico titular.
  1. Tendrá la consideración de farmacéutico titular o cotitular, aquel cuya identidad conste en la correspondiente autorización administrativa, quien dirigirá y será responsable personal y profesionalmente de todas las actuaciones realizadas en su oficina de farmacia.

  2. El farmacéutico titular o cotitular, será responsable del cumplimiento de las funciones son las establecidas en el artículo 11 de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 11

Farmacéutico regente

Artículo 9 Farmacéutico regente.
  1. Tendrá la consideración de farmacéutico regente, el farmacéutico no titular nombrado en los supuestos de fallecimiento, declaración judicial de ausencia o incapacitación, incapacidad permanente total, absoluta o gran...

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