Decreto 277/2015, de 11 de septiembre, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los servicios de transporte público interurbano en automóviles de turismo, y se fijan determinadas obligaciones relacionadas con los servicios de transporte público interurbano en autobús.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Medio Ambiente y Rural, PolÍTicas Agrarias y Territorio
Rango de LeyDecreto

I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO

DECRETO 277/2015, de 11 de septiembre, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los servicios de transporte público interurbano en automóviles de turismo, y se fijan determinadas obligaciones relacionadas con los servicios de transporte público interurbano en autobús. (2015040303)

I

Garantizar una movilidad sostenible es un deber de los poderes públicos, que nace de la sensibilidad que una comunidad civilizada ha de cultivar para garantizar a sus miembros una calidad de vida suficiente, que asegure el desarrollo de la personalidad individual y el reconocimiento de su dignidad, favoreciendo un sistema de comunicaciones que permita hacer efectivos los derechos inherentes a aquella, en particular, el derecho a circular por el territorio nacional (artículo 19 de la Constitución española).

La actividad humana de desplazamiento entre diferentes lugares geográficos, utiliza, en las sociedades modernas, diferentes modos y medios de transporte, en la medida en que estos sean capaces de satisfacer los requerimientos de eficacia, calidad y seguridad inmanentes a cualquier proyecto personal de movilidad, circulación o comunicación entre núcleos de población.

En el marco del modo de transporte terrestre, uno de los medios tradicionales, y más populares, de desplazamiento, lo ha constituido el transporte público discrecional de viajeros por carretera en automóviles de turismo (taxi), tanto el desarrollado en el interior de las ciudades y pueblos (taxi urbano) como el utilizado como forma de movilidad entre poblaciones (taxi interurbano).

El transporte en taxi presenta unas peculiaridades propias que definen su esencia como medio útil de transporte público. La inmediatez en su consecución y disponibilidad (sea en la parada oficial o en el domicilio del usuario); la facilidad de su contratación; la versatilidad en la ejecución del desplazamiento (adaptándose a las necesidades del viajero, al que trasladará al punto concreto de destino); la comodidad y seguridad que proporciona durante el viaje (al utilizar modelos de vehículos de turismo de media y alta gama, conducidos por un profesional del transporte); y, en muchos casos, su función de enlace, antecedente o subsiguiente, con otros medios de transporte público, convierten al taxi en una alternativa eficaz en el sector del transporte público discrecional de viajeros por carretera.

Siendo una actividad, el transporte en taxi, sometida a un alto nivel de competencia, su regulación jurídica ha venido marcada, tradicionalmente, por varios elementos particulares: la preceptiva obtención previa de autorización administrativa para la prestación del servicio (licencia municipal y/o tarjeta de la clase VT); el sometimiento, con carácter general, a un do-

ble régimen normativo en función del tipo de servicios, urbanos o interurbanos, realizados; la limitación en el número de plazas disponibles para el servicio, al margen de la capacidad técnica del turismo; y la aplicación de un sistema de contingentación en el otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes, establecida en función de una ratio que tiene en cuenta el número de habitantes considerado idóneo para ser atendido por una determinada licencia o autorización.

Las ventajas inherentes a este medio de transporte público, de naturaleza discrecional, lo han convertido, en los últimos años, en una pieza relevante para la atención de servicios de diferente carácter.

Así ha sucedido en el ámbito de los transportes regulares de uso especial de escolares, en el que el vehículo taxi ha desempeñado una función provechosa cuando la oferta de capacidad del taxi ha resultado idónea para la demanda concreta de usuarios, así como en el ámbito de los servicios regulares de uso general de viajeros por carretera, en el que su adaptabilidad y agilidad de respuesta a las necesidades de desplazamiento en zonas de baja rentabilidad, no atendidas por empresas titulares de aquellos servicios, han favorecido el desarrollo de su actividad en el medio rural.

Razones de ordenación normativa, exigen, por una parte, revisar y regular los parámetros que configuran la prestación de los servicios discrecionales en vehículo taxi en nuestra Comunidad Autónoma; y, por otra, definir y distinguir los servicios que los automóviles de turismo, autorizados para el citado transporte discrecional interurbano de viajeros por carretera, pueden realizar en otras esferas de movilidad, como es el caso del transporte regular, tanto de uso general como especial, o el vinculado con el transporte de encargos, con fijación de los requisitos necesarios para acceder a estos servicios y los títulos administrativos que los ampararían.

En lo que atañe al transporte público regular de uso general de viajeros por carretera en autobús o autocar, la presente norma pretende, mediante el establecimiento de determinadas obligaciones a los contratistas relacionados con la prestación de tales servicios, facilitar la coordinación entre la actividad de gestión de líneas regulares y la de gestión de instalaciones de servicio público de apoyo a la movilidad interurbana en autobús, que redunden en la eficacia de las relaciones entre las empresas gestoras de líneas regulares y las encargadas de la gestión de estaciones de transporte de viajeros.

A este respecto, se incide en el requisito de que las empresas que gestionen los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera, cuando interesen determinados actos relativos a la cesión del contrato, su modificación o la revisión de las tarifas, han de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones frente a las empresas que gestionan los servicios de las estaciones de transporte de viajeros, con el fin de salvaguardar los intereses públicos implicados en ambos servicios de titularidad de la Administración y el correcto funcionamiento de estos; así como que las empresas concesionarias del servicio público prestado en estaciones de transporte de viajeros dispongan de una contabilidad independiente para las actividades realizadas al amparo de dicha gestión.

II

El marco normativo de referencia viene constituido por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiem-

bre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y, en el ámbito autonómico, por el Decreto 109/1988, de 29 de diciembre, sobre régimen jurídico de otorgamiento y modificación de autorizaciones del transporte de viajeros en vehículos hasta nueve plazas.

El artículo 91 de la Ley 16/1987 preceptúa que las autorizaciones de transporte público habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio, añadiendo que, quedan exceptuadas de lo anterior, tanto las autorizaciones habilitantes para realizar transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo como las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor, que deberán respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen, destino o recorrido de los servicios.

Asimismo, el artículo 99 del citado texto legal prevé la posibilidad de que los vehículos amparados en una autorización de transporte de viajeros puedan transportar objetos o encargos distintos de los equipajes.

Además, el Capítulo II del Título III regula los transportes públicos regulares de viajeros de uso general, y el artículo 127 incluye a las estaciones de transporte de viajeros dentro de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera.

Por su parte, el Real Decreto 1211/1990 dedica los artículos 123 a 127 al transporte público en automóviles de turismo, destinando su Título III a los transportes regulares de viajeros.

Complementa esta regulación la Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.

En el ámbito autonómico, el Decreto 109/1988, entre otras disposiciones, fija en cinco el número máximo de plazas que los vehículos dedicados a la actividad de taxi pueden utilizar para la prestación de los servicios, con previsión de los requisitos que permiten ampliar la capacidad del vehículo hasta un máximo de siete y de nueve plazas, además de establecer el número máximo de autorizaciones VT que pueden concederse en relación con cada municipio, en función de su población.

III

El ejercicio de la actividad de transporte público mediante automóviles de turismo (taxis) constituye una actividad económica de servicios sujeta a la intervención administrativa, en garantía de intereses públicos, mediante el otorgamiento de un doble título autorizatorio: la licencia municipal, necesaria para la prestación se servicios urbanos, y la autorización VT (viajeros taxi), precisa para la realización de servicios interurbanos.

Quedando excluidos los servicios en el ámbito del transporte de la aplicación de la normativa europea (Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior) y nacional (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las...

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