Decreto 26/2015, de 24 de febrero, por el que se regulan los horarios y los servicios de urgencia de las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Salud y PolÍTica Sociosanitaria
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIOSANITARIA

DECRETO 26/2015, de 24 de febrero, por el que se regulan los horarios y los servicios de urgencia de las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2015040031)

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, constituyen respuestas normativas básicas al mandato constitucional del derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud.

En el marco del modelo sanitario propugnado por la Ley General de Sanidad y conforme a las competencias estatutariamente asumidas, la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, vino a establecer, entre otras competencias, la planificación y ordenación general de las actividades, programas y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En el ámbito estatal, la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, dedica su artículo 6 a la jornada y horario de los servicios prestados por éstas, tomando como base criterios de flexibilización y encomendando a las Comunidades Autónomas el establecimiento de disposiciones en materia de "guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio", que aseguren la asistencia farmacéutica de forma continuada, con la advertencia que estas disposiciones tendrán el carácter de mínimos. Dicho artículo tiene la consideración de legislación básica del Estado sobre Sanidad, al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución, según la disposición final primera de la citada Ley.

Estos criterios han sido incorporados en la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, garantizando en la redacción dada a su artículo 21, que las oficinas de farmacia prestarán una atención continuada a la población, en régimen de libertad y flexibilidad horaria y diferenciándose el horario mínimo obligatorio, el horario ampliado voluntario y los servicios de urgencias.

El Decreto 293/2007, de 31 de agosto, por el que se regula el horario de atención al público y los servicios de urgencias de las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, vino a desarrollar los criterios que, con carácter general, establecía la ley. La gran diversidad de los municipios y de la estructura poblacional de Extremadura, tan diferentes para Cáceres y Badajoz, tanto en vías de comunicación como en tamaño de los mismos, supuso, en su momento, una gran dificultad a la hora de establecer los límites fijados para la organización de los turnos de urgencias. El deber de la Administración sanitaria de tutela de la atención farmacéutica a la población en condiciones de equidad, suponía, a su vez, un reto a la hora de establecer con exactitud cómo debían delimitarse las agrupaciones de las zonas de salud para, a la vez, permitir una prestación razonable del servicio sin menoscabo de los principios de igualdad obligados para la Administración.

Con la aplicación del decreto se fueron detectando posibilidades de mejora que hacían necesaria una nueva redacción que, de forma más clara, estableciera los criterios que deben orientar los supuestos de agrupaciones de zonas y las formas de rotación de las oficinas de far-

macia de las localidades participantes en los servicios de urgencias, especialmente en lo que respecta al concepto de utilización de oficinas de farmacia de apoyo de zonas de salud limítrofes.

No podemos olvidar el otro factor limitante que, de forma especialmente dura y crítica en los momentos actuales, determina con fuerza las capacidades que las oficinas de farmacia, en particular aquellas del medio rural, tienen para garantizar la continuidad del servicio, que no son otras que las medidas económicas que han tenido que ser tomadas, con carácter urgente, en el seno del Gobierno de Extremadura, y en el propio Gobierno nacional.

Sin duda, la publicación del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del Sistema Nacional de Salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, y del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, establecen un nuevo marco económico para las oficinas de farmacia, reflejado tanto en los márgenes percibidos por los titulares de las mismas, como en el precio de los medicamentos, y que han de ser tenidos en cuenta por la Administración sanitaria a la hora de hacer compatible la atención farmacéutica prestada a los ciudadanos y la propia viabilidad económica de las farmacias.

Todo ello aconseja proceder a la derogación de un decreto que, si bien resultó una herramienta de utilidad en el momento de su publicación, necesita de una adaptación y flexibilización en aras a dar respuesta a la nueva realidad social, sanitaria y farmacéutica de Extremadura, asegurando, al mismo tiempo, la calidad de la asistencia farmacéutica que se presta al ciudadano.

Este objetivo se concreta a lo largo del articulado en la flexibilización del horario mínimo obligatorio de la farmacia rural ubicada en núcleos de población con mayor escasez poblacional, en la introducción de un mayor número de posibilidades de elección de horarios ampliados voluntarios por parte de las oficinas de farmacia y en la adaptación de los criterios para la prestación del servicio de urgencias por las mismas, permitiendo la agrupación de zonas con base en parámetros más reales adaptados a las peculiares características geográficas y poblacionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por todo ello, oído el sector, de conformidad con lo establecido en los artículos 23. h) y 36.d) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Salud y Política Sociosanitaria, oído el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de febrero de 2015,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de los horarios de atención al público conforme a principios de libertad y flexibilidad, así como los servicios de urgencias de las ofici-

nas de farmacia autorizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a fin de garantizar una adecuada atención farmacéutica a los ciudadanos.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de lo establecido en este decreto, se definen los siguientes conceptos:

  1. Localidad cabecera: aquel núcleo de población perteneciente a una zona de salud en el que se encuentra ubicado el centro de salud de acuerdo al Mapa Sanitario de Extremadura vigente.

  2. Localidad satélite: los restantes núcleos de población que integran la zona de salud de acuerdo al Mapa Sanitario de Extremadura vigente.

  3. Oficina de farmacia de apoyo: aquella oficina de farmacia que garantiza una atención farmacéutica de 24 horas y que participa en la organización de los servicios de urgencias de oficinas de farmacia de otra zona de salud limítrofe con los siguientes objetivos:

  4. Permitir la disminución de la frecuencia de la prestación del servicio de urgencias de estas farmacias,

  5. Y/o permitir que las farmacias de las localidades satélites de la zona de salud limítrofe se eximan de las guardias nocturnas, de festivos y de fines de semana.

Será requisito necesario que la distancia desde la farmacia de apoyo a cualquier localidad de la zona de salud limítrofe no supere los 45 Km. y el tiempo de desplazamiento sea como máximo de 40 minutos.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 6

Horario de atención al público de las oficinas de farmacia

Artículo 3 Horario mínimo obligatorio.
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, el horario mínimo obligatorio es aquel que deben cumplir necesariamente todas las oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma, debiendo permanecer abiertas al público los días laborables entre treinta y cuarenta y cinco horas semanales distribuidas en jornada partida de mañana y tarde, de lunes a viernes...

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