Resolución de 25 de julio de 2013, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa 'Vectalia Emerita, SL', suscrito el 30 de mayo de 2013.

SecciónIII - Otras Resoluciones
EmisorConsejería de Empleo, Empresa e Innovación
Rango de LeyResolución

IIIOTRAS RESOLUCIONES

CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA E INNOVACIÓN

RESOLUCIÓN de 25 de julio de 2013, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Vectalia Emerita, SL", suscrito el 30 de mayo de 2013. (2013061436)

Visto el texto del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa "Vectalia Emerita, SL", (Código de convenio 06001773012010), que fue suscrito con fecha 30 de mayo de 2013, de una parte, por representantes de la empresa y de otra por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y Decreto 182/2010, de 27 de agosto, por el que se crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Segundo. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 25 de julio de 2013.

La Directora General de Trabajo,

MARIA DE LOS ANGELES MUÑOZ MARCOS

I CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA "VECTALIA EMERITA, SL"

Capítulo I Artículos 1 a 7

OBJETO Y ÁMBITO

Art. 1 Ámbito de aplicación, personal, funcional y territorial:

El presente convenio colectivo será de aplicación a todo el personal que presta sus servicios en la empresa Vectalia Emérita, SL

Este convenio se concierta entre la parte empresarial y los representantes legales de los trabajadores asesorados por los sindicatos UGT, CSIF y CCOO.

Art. 2 Ámbito temporal:

Este convenio colectivo entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de mayo del 2013, con independencia de su firma o publicación en el DOE.

Art. 3 Duración y prórroga:

El presente Convenio extenderá su duración hasta el 30 de abril de 2015.

Finalizada la vigencia de dicho convenio, éste se entenderá denunciado automáticamente rigiendo las condiciones aquí pactadas hasta la aprobación del nuevo convenio colectivo.

Art. 4 Vinculación a la totalidad:

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente.

En el supuesto de que se declarase la nulidad de alguno de los preceptos contenidos en el presente convenio colectivo, éste quedará sin eficacia práctica, debiendo ser reconsiderado en su totalidad cuando la Comisión Paritaria determine que tal nulidad afecta de manera sustancial a la totalidad del mismo o no hubiese acuerdo al respecto.

Art. 5 Absorción y compensación:

Las prácticas establecidas en este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas.

Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, solo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente Convenio cuando, consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual, sean superiores a las aquí pactadas. En caso contrario serán absorbidas o compensadas por estas últimas, subsistiendo el presente Convenio en sus propios términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

Art. 6 Comisión Paritaria:
Art. 6.1 Composición:

Se constituye una Comisión Paritaria en el presente convenio, compuesta por tres representantes de la empresa y otros tres de los trabajadores, pudiendo ambas partes contar con los asesores que estimen necesarios.

Art. 6.2 Funciones:

Las funciones específicas de la Comisión Paritaria serán las que siguen:

  1. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado e interpretación de su contenido.

  2. Mediación de problemas originados en su aplicación.

  3. Intervención, mediación y conciliación en el tratamiento y solución de las cuestiones o conflictos de carácter colectivo que se sometan a su consideración, si las partes discordantes lo solicitan expresamente y la comisión acepta la función arbitral, mediadora o conciliadora.

  4. Realizar los estudios necesarios para el mejor desarrollo del presente convenio.

  5. Asesoramiento de los órganos que estimen conveniente ellos mismos.

  6. Propuesta de resolución a los órganos competentes de cuantos asuntos o reclamaciones se sometan a su decisión respecto a cualquiera de las condiciones establecidas en el convenio.

  7. Denuncia del incumplimiento del Convenio.

  8. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio.

Art. 6.3 Procedimiento y plazos de actuación de la Comisión Paritaria:

Mediante solicitud motivada de una de las partes, la Comisión deberá reunirse en el plazo máximo de 15 días naturales a contar desde el día siguiente a la notificación de tal solicitud, debiendo pronunciarse en el plazo de 10 días naturales y, de adoptarse acuerdo, éste lo será por mayoría.

En los casos de conflictos, la comisión se reunirá a instancias de alguna de las partes, de forma inmediata, una vez anunciado el conflicto con constancia escrita "si el conflicto se refiere a convocatoria de huelga, a este período de anuncio le será de aplicación lo establecido en el artículo 6.5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo", adoptando acuerdo en el plazo de tres días hábiles. La convocatoria de huelga no podrá realizarse antes de que la comisión se haya manifestado sobre el motivo que haya ocasionado el conflicto, o transcurrido el plazo de tres días hábiles sin que haya recaído pronunciamiento.

En caso de no alcanzar un acuerdo para la resolución de conflictos colectivos laborales que se susciten en el ámbito de aplicación del presente convenio, se acudirá de forma obligatoria a la conciliación, mediación o arbitraje que especifica el Acuerdo Interprofesional sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Extremadura, estando en todo cuanto se desarrolla en el mismo.

Asimismo, en caso de continuar el desacuerdo de las partes, una vez sometido a la consideración de la Comisión Paritaria, en las materias establecidas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la inaplicación de las condiciones de trabajo a las que se re-

fiere el citado artículo, aquellas resolverán sus discrepancias de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Acuerdo Interprofesional sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Extremadura, estando en todo cuanto se desarrolla en el mismo.

Art. 7 Legislación Supletoria:

Para lo no previsto en este convenio, le será de aplicación la legislación laboral vigente y en especial el R.D. Legislativo 1/95, de 24 de marzo, del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como el convenio colectivo de ámbito superior que sea de aplicación a cada una de las actividades de la empresa.

Capítulo II Artículos 8 a 13.4.1

ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

Art. 8 Organización del trabajo:

La organización práctica y técnica del trabajo es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, la que se ejercerá de conformidad con lo pactado en este Convenio y las disposiciones legales vigentes.

En los casos en que se produjera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se estará a lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, siendo preceptivo, por tanto, informar a los representantes de los trabajadores.

Art. 9 Movilidad funcional:

La movilidad funcional en la empresa se efectuará con independencia de que las nuevas funciones encomendadas puedan ser superiores o inferiores al grupo profesional, siempre que el trabajador ostente la titulación académica o profesional necesaria para ejercer la prestación laboral y no suponga una vulneración a la dignidad del trabajador. Se deberá comunicar con carácter previo al comité de empresa.

Art. 10 Clasificación del personal:

La clasificación profesional tiene por objeto la determinación, ordenación y definición de las diferentes categorías profesionales que puedan ser asignadas a los trabajadores, de acuerdo con las funciones y tareas que efectivamente desempeñen.

Cada categoría se incluirá en uno de los grupos señalados en el presente artículo, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso. Grupo que dependen sus retribuciones básicas.

Se establecen los siguientes grupos profesionales a los que deberá integrarse todo el personal de la empresa:

- Grupo 1; Titulados Superiores.

- Grupo 2; Titulados de Grado Medio.

- Grupo 3; Titulados de BUP y FP 2.º grado o equivalente.

- Grupo 4; Graduados escolares.

- Grupo 5; Estudio primarios.

diato de cuantas incidencias observe, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas en los casos de alteración del tráfico o accidente. Así como cualquier otra función asimilable al cargo o que por ley o norma reglamentaria tenga asignado.

- Conductor Perceptor: Es el trabajador que, poseyendo el carnet de conducir adecuado y con conocimientos básicos de mecánica de automóviles, conduce autobuses y/o microbuses de transporte urbano o interurbano de viajeros, con remolque o sin él. Será el responsable del vehículo durante el servicio y dando, si se exigiera, parte diario por escrito del servicio efectuado, del estado del vehículo, del consumo de carburante y lubricante, cumplimentando de forma reglamentaria el libro y en su caso las hojas de ruta. Debe cubrir el itinerario y el tiempo necesario.

En caso de siniestro cuidará por los medios adecuados cumplir las normas que tengan dictadas con relación al vehículo o personas accidentadas.

En los...

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