DECRETO 82/1994, de 31 de mayo, por el que se regula el funcionamiento del Consejo de Comunidades Extremeñas y el Registro de Asociaciones de la Emigración Extremeña.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 82/1994, de 31 de mayo, por el que se regula el funcionamiento del Consejo de Comunidades Extremeñas y el Registro de Asociaciones de la Emigración Extremeña.

La Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la Extremeñidad, creó el Consejo de Comunidades Extremeñas como órgano deliberante y consultivo en lo relativo a las comunidades extremeñas, asentadas fuera del territorio de la Comunidad.

Asimismo, la citada Ley crea, para la inscripción de Asociaciones de emigrantes extremeños legalmente constituidas, el Registro de Asociaciones de la Emigración Extremeña.

Regulados ambos aspectos por el Decreto 98/1991, de 30 de julio, tanto el nuevo marco jurídico que respecto a los órganos colegiados, régimen de actos presuntos y revisión de los actos administrativos establecen la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como razones de oportunidad y eficacia exigen una modificación de la normativa en vigor.

Por otra parte, el Decreto del Presidente 15/1993, de 21 de abril, por el que se modifica la denominación y número de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma y el Decreto del Presidente 23/1993, de 21 de abril, de distribución de competencias de las Consejerías, en el que se asigna a la Consejería de Bienestar Social las competencias hasta entonces atribuidas a las Consejerías de Sanidad y Consumo y Emigración y Acción Social, obliga a que las alusiones que se hacen a la Consejería de Emigración y Acción Social se refieran ahora a la Consejería de Bienestar Social.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con los artículos 25.7 y 54.2 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 31 de mayo de 1994,

D I S P O N G O TITULO I DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE COMUNIDADES EXTREMEÑAS CAPITULO I Disposiciones Generales

ARTICULO 1
  1. -- El Consejo de Comunidades Extremeñas, creado por la Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la Extremeñidad, es el órgano consultivo y asesor de la Administración Autonómica a efectos del cumplimiento de los fines establecidos en la mencionada Ley.

  2. -- Su composición, facultades y régimen de funcionamiento se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto, en la Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la Extremeñidad y, con carácter supletorio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo referente a órganos colegiados.

ARTICULO 2

El Consejo de Comunidades Extremeñas, adscrito a la Consejería de

Bienestar Social, tendrá su sede en los servicios centrales de la misma.

ARTICULO 3

Son miembros del Consejo de Comunidades Extremeñas:

  1. El Presidente del Consejo de Comunidades Extremeñas.

  2. Un representante de la Presidencia de la Junta de Extremadura.

  3. Dos representantes del Organo de la Junta de Extremadura que tenga asumida la política en materia de Emigración.

  4. En representación de los demás órganos de la Junta de Extremadura, formarán parte del Consejo:

    -- El Director General de Turismo de la Consejería de Industria y Turismo.

    -- El Director General de Comercio e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Comercio.

    -- El Director General de Promoción Cultural de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

    -- El Director General de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente.

  5. Dos representantes del Grupo Parlamentario mayoritario de la Asamblea de Extremadura y un representante por cada uno de los demás Grupos Parlamentarios de la Cámara.

  6. Un representante de cada Diputación Provincial.

  7. Un representante de la Universidad de Extremadura.

  8. Diez representantes de las Entidades Asociativas Extremeñas inscritas en el Registro de Asociaciones de la Emigración Extremeña, elegidos conforme el cauce procedimental establecido reglamentariamente.

  9. Tres representantes elegidos por la Junta de Extremadura entre personas con experiencia en el campo de la Emigración.

  10. Dos representantes elegidos por las Centrales Sindicales más representativas.

ARTICULO 4

El Presidente del Consejo de Comunidades Extremeñas será nombrado por el Consejo de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social y tendrá rango de Director General.

ARTICULO 5
  1. -- Las Asociaciones de Emigrantes legalmente constituidas, vía principal de demanda de los derechos que de la condición de extremeñidad dimanan, deberán, para poder estar representadas en el Consejo, estar inscritas en el Registro de Asociaciones de la Emigración Extremeña.

  2. -- Los miembros del Consejo elegidos en representación de las citadas Entidades Asociativas, serán los encargados de trasladar al seno del Consejo todas las iniciativas adoptadas por las Asociaciones de la zona a la que representen, así como de ejercer los derechos y obligaciones que, reconocidos en la Ley de la Extremeñidad, su cargo les confiere. Especialmente, ejercerán los siguientes derechos y obligaciones:

  1. Comunicar, a las Asociaciones de la zona que representen, las resoluciones que se adopten en las reuniones del Consejo de Comunidades Extremeñas.

  2. Emitir informes sobre el funcionamiento y las actividades que realicen las asociaciones de su zona.

  3. Impulsar y coordinar las relaciones entre las Asociaciones de la zona a la que representen con el Consejo de Comunidades Extremeñas.

ARTICULO 6
  1. -- Los miembros del Consejo tendrán derecho a indemnización por la totalidad de los gastos que se produzcan como consecuencia de las reuniones del Consejo o del desempeño de aquellas actuaciones que hayan de realizar en orden a la consecución de los fines establecidos en la Ley de la Extremeñidad.

  2. -- La compensación de estos gastos, que deberán ser autorizados previa y expresamente por el Presidente del Consejo, se realizará en las mismas cuantías y conceptos que corresponden a los funcionarios del grupo A de la Administración Autonómica.

ARTICULO 7
  1. -- El Consejo de Comunidades Extremeñas funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.

  2. -- El Pleno del Consejo podrá, con la composición de funciones que determine, crear Comisiones Especiales y Grupos de Trabajo para el tratamiento de cuestiones específicas y elaboración de informes y dictámenes por el Pleno y la Comisión Permanente.

CAPITULO II Del Pleno del Consejo Artículos 8 a 11
ARTICULO 8

Al Pleno del Consejo, constituido por la totalidad de sus componentes, le corresponde:

  1. Debatir y deliberar sobre las materias contempladas en la Ley de Extremeñidad.

  2. Adoptar propuestas en relación a los asuntos sometidos a su deliberación, de las que se dará traslado, por la Presidencia del Consejo, al Ejecutivo Autonómico y demás Instituciones Públicas de la Región.

  3. Ejercer el asesoramiento oportuno, mediante informes, sobre aquellos temas que sean sometidos a su consideración por el Ejecutivo Autonómico o por las demás Instituciones Públicas de la Región.

  4. Elegir a los miembros de la Comisión Permanente y de cualquier otra Comisión o grupo de trabajo.

  5. Aprobar la memoria anual del Consejo y elevarla, por medio de su Presidente, al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

ARTICULO 9

El Pleno se reunirá, con carácter ordinario, previa convocatoria del Secretario por orden del Presidente, dos veces al año. Con carácter extraordinario, cuantas veces lo convoque el Secretario por orden del Presidente, ya sea por propia iniciativa, por la del 25% de sus miembros o por la de la Comisión permanente.

ARTICULO 10
  1. -- La Secretaría notificará la convocatoria con una antelación mínima de 20 días, salvo en los casos de urgencia, en que podrá notificarse con 10 días de antelación.

  2. -- La convocatoria contendrá el orden del día elaborado por la Presidencia, teniendo en cuenta las peticiones de los miembros del Consejo y la documentación básica que contribuya al buen conocimiento de los temas a tratar.

ARTICULO 11
  1. -- Para la válida constitución del Pleno, a...

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