DECRETO 87/2007, de 8 de mayo, de ordenación y clasificación del alojamiento turístico en el medio rural.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economia y Trabajo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 87/2007, de 8 de mayo, de ordenación y clasificación del alojamiento turístico en el medio rural.

El turismo rural ha adquirido un importante auge y ha logrado un notable crecimiento en Extremadura, habiéndose consolidado como un segmento de importancia estratégica tanto por el número de empresas como por el número, cada vez mayor de usuarios.

Su regulación, al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura, ha estado ordenada por lo establecido en el Decreto 120/1998, de 6 de octubre, de ordenación del alojamiento turístico en el medio rural.

Sin embargo, la dinámica de la sociedad y las nuevas tendencias en el ámbito del turismo, tanto en el lado de la oferta como en la demanda, exigen una regulación normativa más ajustada a las necesidades actuales.

La importancia creciente del turismo rural en Extremadura ha superado con creces las previsiones iniciales de desarrollo de este importante sector en nuestra Comunidad Autónoma. Es por ello necesario contribuir al mantenimiento de un nivel de calidad que refuerce su competitividad y sea un referente en el ámbito nacional.

Si bien no sólo deben tenerse en cuenta las ventajas económicas de este tipo de turismo sino que también hay que tomar en cuenta el concepto de sostenibilidad, entendida como una característica esencial que permite el desarrollo sin degradar o agotar los recursos que lo posibilitan.

La introducción de mejoras técnicas para incentivar la calidad, el respeto a la libertad empresarial y la simplificación de los trámites administrativos, justifican la necesidad de poner al día la normativa aplicable. Otras modificaciones necesarias son relativas a la mejora en infraestructuras para facilitar el adecuado confort y calidad al cliente.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Economía y Trabajo, oído el Consejo de Turismo, de acuerdo con el informe del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de mayo de 2007,

D I S P O N G O :

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y ALCANCE Artículos 1 a 26
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de aquellos establecimientos turísticos, que desarrollan mediante precio y con las características establecidas en el presente Decreto una actividad de alojamiento turístico en el medio rural, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura.

  2. No será de aplicación este Decreto a las empresas, personas físicas o jurídicas que tengan huéspedes con carácter estable, o subarrienden parcialmente viviendas, y todos aquellos supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre arrendamientos urbanos.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de la presente disposición se entiende por:

    1. Casas Rurales: Aquellas viviendas independientes y autónomas de arquitectura tradicional ubicadas en el campo o en las localidades que conforme a su población se determina en el presente Decreto, junto con las demás circunstancias para su autorización, en las que se facilite la prestación de alojamiento, con o sin manutención, y que hayan sido declaradas como tales por la Administración turística de Extremadura.

    2. Hoteles Rurales: Aquellos edificios con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento de forma habitual y mediante precio, que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto, y que hayan sido declarados como tales por la Administración Autonómica competente en materia de turismo.

    3. Apartamentos Rurales: Aquellas dependencias constituidas en casas, chozos o similares que respondan a la arquitectura tradicional extremeña, ubicadas en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se ofrezca de manera habitual y mediante precio, alojamiento turístico, que se encuentren acondicionados para la preparación, conservación y consumo de alimentos en su interior y que hayan sido declaradas como tales por la Administración Autonómica competente en materia de turismo.

  2. Se presumirá habitualidad en la prestación del servicio de alojamiento, cuando se haga publicidad por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones durante un mismo año.

Artículo 3 Carácter público.
  1. Los alojamientos rurales tendrán la consideración de establecimientos públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin más restricciones que las derivadas de las leyes, reglamentos y de las prescripciones específicas que regulan la actividad.

  2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la Dirección de cada establecimiento podrá acordar en el reglamento de régimen interior limitaciones al libre acceso a los mismos, que no podrá

    contener preceptos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social. Su existencia se anunciará de forma visible y se comunicará a la Dirección General de Turismo.

  3. La posible prohibición del acceso de animales a los alojamientos rurales quedará excepcionada cuando se trate de perros guías de personas con discapacidad visual, siempre que aporte la documentación oficial acreditativa de las condiciones higiénico sanitarias exigidas por la legislación en materia de sanidad canina.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 10

CLASIFICACIÓN Y CATEGORÍAS

Artículo 4 Clasificación.

Los Alojamientos de Turismo Rural se clasificarán en los siguientes grupos:

  1. Grupo 1.º: Casas Rurales.

  2. Grupo 2.º: Hoteles Rurales

  3. Grupo 3.º: Apartamentos Rurales.

Artículo 5 Modalidades y categorías de las Casas Rurales.
  1. Las Casas Rurales se clasifican en función de su régimen de explotación en las siguientes modalidades:

    1. Casa Rural de alojamiento compartido. Se podrá contratar en su totalidad o por habitación cuando el titular del establecimiento resida habitualmente en el mismo, compartiendo el uso de su propia vivienda familiar con los clientes alojados, reservando para el hospedaje de éstos una parte identificada de la vivienda.

    2. Casa Rural de alojamiento no compartido. Cuando el establecimiento se dedica exclusivamente a hospedaje y su titular ofrece el uso y disfrute del mismo en condiciones de equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización, bien en régimen de contratación íntegra del inmueble como una unidad de alojamiento, o bien en régimen de contratación por habitaciones individualizadas.

  2. Con independencia del régimen de explotación adoptado, las casas rurales, en función de la calidad, situación, instalaciones y servicios y del cumplimiento de las condiciones señaladas en el art. 29 del presente Decreto, se clasificarán en dos categorías:

    casas rurales de dos encinas y casas rurales de tres encinas, identificadas según Anexo II del presente Decreto.

Artículo 6 Categorías de los Hoteles Rurales.

Los Hoteles Rurales contarán con una única categoría, identificada según Anexo II del presente Decreto.

Artículo 7 Categorías de los Apartamentos Rurales.

Los apartamentos rurales se someterán a los criterios de clasificación establecidos en el Decreto por el que se establece la ordenación y clasificación de los apartamentos turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y serán identificados según Anexo II del presente Decreto.

Artículo 8 Distintivo de calidad.
  1. La Administración Autonómica, con el fin de reforzar la competitividad de los alojamientos rurales, propiciará la implantación de modelos de clasificación cualitativa, basados en los procedimientos de gestión para la mejora de la calidad, enmarcados en algunos de los sistemas de normas de calidad existentes o, en su caso, se habilitaría a través de la norma reglamentaria aprobada a tal fin.

  2. La adhesión por parte de los alojamientos rurales de Extremadura a cualquiera de los modelos de clasificación cualitativa será voluntaria.

Artículo 9 Placa distintiva.
  1. En todos los alojamientos rurales será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa identificativa normalizada en la que figure la categoría del establecimiento, con el correspondiente símbolo según Anexo II.

  2. Las señalizaciones que los Alojamientos Rurales instalen en carreteras y caminos cercanos a su emplazamiento, se harán conforme a lo previsto en la legislación vigente en dicha materia.

Artículo 10 Publicidad.
  1. La publicidad que por cualquier medio efectúen los alojamientos de turismo rural de los servicios y precios que oferten deberá ajustarse a la realidad y no inducir a error o confusión, debiéndose indicar en la misma, así como en la correspondencia y demás documentación, el grupo y categoría que le corresponda al establecimiento.

  2. Ningún establecimiento de turismo rural podrá utilizar denominación o indicativos distintos a los que les correspondan por su grupo o especialización, ni ostentar otra categoría que aquella que le fuere otorgada por la Administración Turística.

  3. El empleo de los términos alojamiento rural y/o turismo rural en cualquier establecimiento que no hubiera sido denominado como tal por la...

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