DECRETO 41/1996, de 12 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la certificación técnico-sanitaria para los vehículos destinados al transporte sanitario por carretera.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Obras publicas y Transportes
Rango de LeyDecreto

DECRETO 41/1996, de 12 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la certificación técnico-sanitaria para los vehículos destinados al transporte sanitario por carretera.

El Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece en su artículo 134 la obligatoriedad, para todo vehículo que haya de realizar transporte sanitario, de contar con una certificación técnico-sanitaria que será expedida por el órgano competente en materia de sanidad en el lugar en que dicho vehículo esté residenciado. Esta certificación, además, habrá de ser renovada anualmente a partir del momento en que se cumpla el segundo año de antigüedad del vehículo. Y para el otorgamiento de la autorización de transporte sanitario, habilitante para el ejercicio de dicha actividad, el artículo 136 del mismo cuerpo legal contempla como requisito necesario la previa obtención de la certificación técnico-sanitaria, a cuya vigencia y validez se supedita la de la autorización de transportes sin la cual, como se colige del contenido del artículo 135, no será posible realizar este tipo de transporte.

En otro orden, constituye materia de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Extremadura el transporte desarrollado por ferrocarril o carretera cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de Extremadura, tal como establece el artículo 7.º del Estatuto de Autonomía.

También le corresponde a la Comunidad Autónoma, según determina el artículo 8.º del mismo Estatuto de Autonomía, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, centros sanitarios y hospitalarios públicos y coordinación hospitalaria en general, todo ello en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

Como consecuencia de las previsiones contenidas en el Real Decreto 2912/1979, de 21 de diciembre, se transfieren a la Comunidad Autónoma de Extremadura diversas competencias de la Administración del Estado en materia de transportes y sanidad. La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, delega en las Comunidades Autónomas las facultades del Estado en materia de transporte por carretera y por cable, que se materializa con el traspaso efectivo de los medios personales, patrimoniales y presupuestarios afectos al ejercicio de las facultades delegadas mediante el Real Decreto 411/1989, de 21 de abril. Por otra parte, en el artículo 29 de la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, se establece la obligatoriedad de autorización administrativa para todos los centros y establecimientos sanitarios, cualquiera que sea su nivel, categoría y titularidad; y en el ámbito interno de la Comunidad Autónoma, al tiempo que se regula la autorización y acreditación de los centros sanitarios, con carácter general, en el Decreto 5/1987, de 27 de enero, se extiende la aplicación de esta norma a los servicios, ambulancias y transportes sanitarios por carretera y a los centros técnicos de sanidad.

Por lo expuesto, y en virtud de las competencias que me son conferidas por el ordenamiento jurídico, a Propuesta de los Consejeros de Obras Públicas y Transportes y de Bienestar Social, previa deliberación del Consejo de Gobierno en reunión de 12 de marzo del presente año.

D I S P O N G O

ARTICULO 1 º - 1

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de obtención inicial y de renovación de la certificación técnico-sanitaria necesaria para el otorgamiento de la autorización de transporte sanitario por carretera, para vehículos residenciados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  1. A los efectos de la aplicación de esta norma se considera transporte sanitario aquél que se lleva a cabo, para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o en las que concurra alguna otra razón sanitaria, en un vehículo especialmente acondicionado a tal fin.

ARTICULO 2 º - 1

Los vehículos de transporte sanitario por carretera se clasifican, en función de su capacidad asistencial y de los servicios que prestan, en los siguientes grupos:

  1. Ambulancias asistenciales: vehículos acondicionados específicamente para permitir asistencia médico-sanitaria en ruta, en especial de reanimación, así como asistencia de sostenimiento y control de las funciones vitales.

  2. Ambulancias convencionales: vehículos destinados al traslado de pacientes en camilla y acondicionado únicamente para prestar asistencia de primeros auxilios.

  3. Ambulancias colectivas: vehículos especialmente acondicionados para el transporte conjunto de enfermos cuyo traslado no revista carácter de urgencia, no se encuentren aquejados de enfermedades infecto-contagiosas y no precisen asistencia sanitaria en ruta.

  1. Las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de cada uno de los tipos de vehículos definidos en el punto anterior serán los que se establecen en el Anexo I de esta Decreto.

ARTICULO 3 º - 1

El concurso y cumplimiento de las condiciones.

técnico-sanitarias aplicables a cada tipo de vehículos se acreditará mediante la certificación técnico-sanitaria que será expedida por la Consejería de Bienestar Social.

  1. Para la obtención de la certificación técnico-sanitaria establecida en el apartado anterior, el titular del vehículo a que haya de referirse, o su representante legal, deberá presentar en los Servicios Territoriales de la Consejería de Bienestar Social, en duplicado, la siguiente documentación:

  1. Solicitud, que se efectuará de conformidad al modelo que figura en el Anexo II de esta norma.

  2. Fotocopia compulsada del documento nacional en vigor y de la acreditación del número de identificación, cuando se trate de personas físicas. Cuando se trate de personas jurídicas, además de la anterior documentación en relación con la persona física que ostente su representación, se presentará fotocopia compulsada de la escritura de constitución, con la acreditación de su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda, y de la tarjeta de identificación fiscal.

  3. Fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo.

  4. Fotocopia compulsada de la ficha técnica del vehículo.

  5. Memoria descriptiva en la que se detallará específicamente:

e.1. El tipo de vehículo, en relación con la clasificación contenida en el artículo 2.º.

e.2. La finalidad y las características de los servicios que se pretenden ofrecer o realizar.

e.3. Estudio justificativo de la necesidad de cobertura del servicio, en función de las particularidades de la población y de la oferta existente en la zona de actuación.

e.4. Características técnico-sanitarias del vehículo, habitabilidad, equipamiento y personal con que haya de dotarse, con especificación de su categoría profesional y cualificación.

ARTICULO 4

º - Los interesados en obtener la certificación técnicosanitaria podrán presentar la documentación requerida en los registros de cualquier oficina pública de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Administración Local, de acuerdo con lo prevenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTICULO 5 º - 1

El Jefe del Servicio Territorial correspondiente de la Consejería de Bienestar Social comprobará, dentro de los diez días siguientes a la presentación de toda la documentación mencionada en el artículo anterior, si se cumplen las condiciones exigidas para el otorgamiento de la certificación técnico-sanitaria. A tales efectos incorporará un informe en el que se expresará su conformidad o reparos respecto del cumplimento de aquéllas, que será elevado a la Dirección General de Salud Pública y Consumo junto con la documentación presentada.

  1. El Director General de Salud Pública y Consumo, a la vista de la documentación e informe remitidos, emitirá propuesta de resolución al Consejero de Bienestar Social, quien resolverá sobre la concesión de la...

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