DECRETO 42/2007, de 6 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en los Centros Docentes Públicos y Privados Concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Educación
Rango de LeyDecreto

DECRETO 42/2007, de 6 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en los Centros Docentes Públicos y Privados Concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 84 atribuye a las Administraciones educativas la competencia para regular la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados que impartan enseñanzas reguladas en la citada Ley.

El artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado mediante Ley Orgánica 1/1985, de 25 de febrero, determina que: 'Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado I del artículo 81 de la misma lo desarrollen'.

Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria.

La admisión de alumnos en Extremadura ha sido regulada por el Decreto 23/2004, de 9 de marzo, cuyos principios básicos coinciden en buena medida con los establecidos posteriormente por la Ley Orgánica de Educación. Son ejemplos de estas coincidencias el énfasis en la conjugación del derecho a la libre elección de centro con la garantía de una educación de calidad para todos, la atención a las familias numerosas o los principios de equidad, compensación, igualdad, integración y cohesión social que inspiran la regulación de la escolarización del alumnado que requiere determinados apoyos educativos en razón de sus especiales circunstancias, derivadas de situaciones personales o de déficits sociales y/o culturales, con especial atención al alumnado inmigrante o de minorías étnicas.

No obstante, la Ley Orgánica de Educación introduce también cambios significativos relacionados con los criterios de admisión del alumnado, la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y su distribución equitativa entre todos los centros, la responsabilidad de la admisión del alumnado y el refuerzo del control social sobre el mismo mediante la ampliación de las competencias de las comisiones de escolarización y la simplificación del procedimiento mediante la colaboración con otras Administraciones Públicas.

Con el fin de favorecer la claridad interpretativa a la hora de su aplicación y de asegurar la trasparencia de todo el proceso de adjudicación de plazas, habida cuenta de la trascendencia de sus resultados para las familias extremeñas, parece oportuna la aprobación de un nuevo Decreto que constituya el marco jurídico de referencia en la materia de admisión de alumnado en centros públicos y privados concertados de Extremadura.

En virtud de todo lo cual, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de marzo de 2007,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los procesos y criterios de admisión del alumnado en los centros educativos públicos y privados concertados, de forma que se garantice el derecho a la educación y el acceso en condiciones de igualdad, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2 Principios generales.
  1. Todos los alumnos y alumnas tienen derecho a un puesto escolar gratuito que les garantice cursar la enseñanza obligatoria y el segundo ciclo de educación infantil en condiciones de calidad. La Consejería de Educación garantizará este derecho mediante la adecuada programación de plazas escolares.

  2. Los padres, madres o tutores y, en su caso, los alumnos y alumnas que hayan alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a elegir centro educativo dentro de la programación general realizada por la Consejería de Educación. Cuando en un centro el número de puestos escolares financiados con fondos públicos sea

    inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por lo establecido en el presente Decreto.

  3. En la programación de plazas escolares gratuitas, la Consejería de Educación armonizará las exigencias derivadas de la obligación de garantizar el derecho de todos a la educación con los derechos individuales de alumnos, padres y tutores; velando especialmente por una adecuada atención a las familias numerosas, económicamente desfavorecidas y a personas con discapacidad.

    Con tal finalidad, tendrá en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados concertados, así como las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

  4. En la admisión de alumnos y alumnas, en los centros sostenidos con fondos públicos, no puede establecerse ningún tipo de discriminación por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo, raza o nacimiento, ni se exigirá la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones, ni ninguna otra condición que suponga en la práctica una dificultad real en la admisión de alumnos. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

  5. Los centros no podrán percibir cantidades de las familias por recibir enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos, salvo las correspondientes a las actividades extraescolares y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.

  6. La admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes públicos o privados concertados no puede condicionarse a los resultados de pruebas o exámenes, excepto los que están previstos en este Decreto y en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas.

    Para ser admitido en un centro docente, el alumnado debe reunir todos aquellos requisitos de edad, académicos y demás exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y para el curso al que se quiere acceder.

  7. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros públicos y privados concertados que impartan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.

  8. Admitido un alumno o alumna en un centro público o privado concertado, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas que el centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo que la normativa vigente establece sobre requisitos académicos o de edad para cada uno de los niveles educativos, y las condiciones específicas que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, respecto de la admisión en ciclos formativos de formación profesional. Esta garantía es igualmente aplicable para ser admitido en el correspondiente centro adscrito cuando el alumno o alumna se vea obligado a cambiar de centro por cambio de nivel o etapa educativa.

    Los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad de los interesados o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes del alumnado.

Artículo 3 Información a los alumnos o a los padres o tutores.
  1. De conformidad con la normativa vigente, los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán a los alumnos y a sus padres cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa. Asimismo informarán de los recursos específicos o especiales y de los servicios complementarios de que dispongan.

  2. Los centros privados concertados informarán además a los padres, madres o tutores que soliciten plaza en dichos centros de su carácter propio, en el caso de que lo hubieran definido de acuerdo con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Educación.

    Asimismo, informarán, en su caso, del régimen de financiación con fondos públicos de las enseñanzas concertadas, así como de las actividades extraescolares, servicios complementarios y otros servicios de carácter voluntario y no lucrativo que ofrecen, con indicación del precio y de la correspondiente aprobación en los casos que sea preceptiva.

  3. Todos los centros docentes públicos o privados concertados facilitarán a los padres o tutores y a los alumnos que lo soliciten y expondrán en su tablón de anuncios y en todos los sistemas de información pública de que dispongan al menos la siguiente información:

    1. Normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros docentes públicos y privados concertados, tanto generales como, en su caso, específicos.

    2. Oferta de puestos escolares en cada uno de los cursos de las...

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