DECRETO 89/2006, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a la accesibilidad de los vehículos adscritos a los servicios de transporte público, regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnologico
Rango de LeyDecreto

DECRETO 89/2006, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a la accesibilidad de los vehículos adscritos a los servicios de transporte público, regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera.

I Corresponde a los poderes públicos, en virtud del artículo 9.2 de la Constitución española, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

A este respecto, el artículo 49 de dicha ley fundamental demanda de los poderes públicos la realización de una política de integración de los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes, por imperativo del citado precepto, se prestará la atención especializada que requieran y se les amparará para el disfrute de los derechos que el Título I de la Carta Magna otorga a todos los ciudadanos. En particular, la norma fundamental reconoce, en su artículo 19, el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

En el marco del funcionamiento institucional de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el artículo 6.2.e) de su Estatuto de Autonomía establece como objetivo básico para el ejercicio de los poderes de la Comunidad el fomento del bienestar social y económico del pueblo extremeño, en especial de las capas sociales más desfavorecidas, a través de la extensión y mejora de los equipamientos sociales y servicios colectivos, con especial atención al medio rural y a las comunicaciones.

Asimismo, el mencionado Estatuto, en sus artículos 7.1.4) y 9.12 atribuyen a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la región, así como, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en la materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio regional. En su artículo 7.1.20), le atribuye igualmente competencia exclusiva en materia de asistencia social y bienestar social.

Por su parte, en virtud de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, se han delegado a la Comunidad Autónoma determinadas facultades administrativas en relación con servicios parciales interiores, así como todas las facultades de gestión administrativa, incluyendo las que en casos ordinarios se reserva el Estado, respecto de aquellos servicios de transporte público regular de viajeros, cuyo itinerario discurra predominantemente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aun cuando una parte exceda del mismo.

En el ámbito legislativo ordinario, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, encomienda a los poderes públicos, en su artículo 4.1, promover la adecuada satisfacción de las necesidades de transporte de los ciudadanos, en condiciones idóneas de seguridad, con atención especial a las categorías sociales desfavorecidas y a las personas con capacidad reducida.

En este sentido, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, de aplicación al ámbito de los transportes, conforme a su artículo tercero, estimula la adopción de medidas de acción positiva que garanticen y hagan efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad (igualdad entendida como ausencia de discriminación, directa o indirecta) y que estén orientadas a evitar o compensar las desventajas que las mismas puedan sufrir para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

Inspirada en el principio de accesibilidad universal, la Ley 51/2003 valora como medida contra la discriminación las exigencias o requisitos de accesibilidad que deben cumplir los entornos, productos y servicios así como las exigencias de realizar ajustes razonables o medidas de adecuación del ambiente físico a las necesidades específicas de las personas con discapacidad. A este fin, faculta a las Administraciones públicas competentes para establecer un régimen de ayudas públicas que contribuya a sufragar los costes derivados de la obligación de realizar ajustes razonables.

La normativa de la Unión Europea ha sido, en este asunto, especialmente sensible en configurar un marco jurídico que propicie la mejora en la accesibilidad de los vehículos de motor destinados al transporte de viajeros. Con este propósito, ha contemplado una serie de prescripciones técnicas sobre la accesibilidad de determinados vehículos para las personas de movilidad reducida, de conformidad con la política social y de transportes de la Comunidad europea. En virtud de ello, la Directiva 2001/85/CE

del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor, y por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE, fija los requisitos y disposiciones aplicables a los vehículos diseñados para facilitar el acceso a los viajeros con movilidad reducida y a los usuarios de silla de ruedas.

Mediante la adopción y publicación del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, se ha procedido a dar cumplimiento en España a lo establecido en la Directiva 2001/85/CE.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico extremeño, la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, y su reglamento, aprobado por Decreto 8/2003, de 28 de enero, tienen como finalidad facilitar el acceso de los ciudadanos que padecen algún tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial al disfrute de los bienes y servicios públicos y privados, suprimiendo las barreras arquitectónicas, impedimentos y obstáculos en el transporte que limiten o impidan dicho acceso, existentes en las infraestructuras o instalaciones fijas, en el material móvil y en la conexión entre ellos, así como en otros elementos del transporte.

Aspecto esencial de la normativa autonómica lo constituye la atención prestada a los elementos funcionales y dimensionales que deben reunir los vehículos adscritos a servicios de transporte público de viajeros, estableciendo, en este sentido, un conjunto de prescripciones técnicas relativas a las condiciones y especificaciones que tales vehículos deben incorporar en su estructura física para facilitar el acceso y utilización de los mismos por parte de los usuarios afectados por algún tipo de discapacidad.

Por todo ello, la Junta de Extremadura es consciente de la importancia que, en el ejercicio de la libertad de circulación y de los derechos a la educación, el trabajo, la cultura o el ocio, representa la accesibilidad en el transporte para aquellos ciudadanos que padecen cualquier forma de limitación física, psíquica o sensorial, y desea actuar como garante del interés de la sociedad en que, por parte de los poderes públicos competentes, se promuevan las acciones que contribuyan a remover los obstáculos que dificulten la plenitud de aquellos derechos, y que garanticen la realidad y efectividad de la libertad e igualdad de los individuos afectados, facilitando su participación y su disfrute en relación con todos los bienes y servicios públicos.

Desde esta perspectiva, la Administración Autonómica se muestra decidida a contribuir a la supresión de las barreras en el transporte y a la progresiva adaptación de los transportes públicos colectivos mediante el fomento de la actividad privada de adquisición de vehículos accesibles o adaptación a la accesibilidad de los actualmente utilizados en el transporte público de viajeros, en la modalidad de transporte regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera, con el fin de que el material móvil empleado en los citados servicios dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura cumpla las prescripciones técnicas que la normativa vigente disciplina en materia de accesibilidad en el transporte en términos que faciliten el mayor grado posible de integración de las personas discapacitadas.

II Desde el punto de vista de su estructura, las bases contenidas en el presente Decreto se organizan en cuatro capítulos. El primero de ellos recoge las disposiciones generales; los capítulos segundo y tercero contienen el régimen sustantivo y procedimental, respectivamente, de las subvenciones objeto de regulación; y, finalmente, el capítulo cuarto contiene las disposiciones referidas al régimen de control en el cumplimiento de la finalidad perseguida con las ayudas establecidas.

Complementan el contenido jurídico del Decreto una disposición adicional y dos disposiciones finales.

III Con este fundamento, se procede, mediante el presente Decreto, a diseñar un régimen de ayudas que coadyuve con las inversiones que las empresas transportistas deben acometer en cumplimiento de la normativa de referencia, contribuyendo a aliviar el esfuerzo económico de las empresas concesionarias o de los titulares de autorizaciones, e...

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