DECRETO 88/2007, de 8 de mayo, por el que se regulan los apartamentos turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economia y Trabajo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 88/2007, de 8 de mayo, por el que se regulan los apartamentos turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El artículo 148.1.18 de la Constitución Española y el artículo 7.1.17 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad Autónoma de Extremadura la plenitud de la función legislativa en materia de promoción y ordenación el turismo dentro de su ámbito territorial, funciones y servicios traspasados del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en esta materia por Real Decreto 2085/1983, de 1 de septiembre y actualmente atribuidos a la Consejería de Economía y Trabajo a tenor de lo dispuesto en el Decreto del Presidente 26/2003, de 30 de junio.

Los apartamentos turísticos, calificados como establecimientos turísticos extrahoteleros en el artículo 20 de la Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura, constituyen una modalidad de empresa de alojamiento turístico que en los últimos años ha experimentado un notable auge, motivado sin duda por la creciente demanda de este tipo de alojamientos. La vigente ordenación data de 1982 (R.D. 2877/1982, de 15 de octubre), y si bien es cierto que durante unos años ha sido suficiente para dar una respuesta satisfactoria al sector, hoy se muestra claramente insuficiente ante las nuevas exigencias planteadas por un cliente que busca sobre todo calidad en la prestación de los servicios.

Con la finalidad por tanto de elevar los estándares de calidad de nuestros establecimientos, en un mercado altamente competitivo y con el convencimiento de que sólo por este camino será posible consolidar un turismo de calidad en Extremadura, surge esta norma que plantea como principales novedades la confianza plena en la capacidad y creatividad empresarial, y la simplificación de los trámites administrativos para la autorización.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo, oído el Consejo de Turismo, de acuerdo con el informe del Consejo Consultivo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha de 8 de mayo de 2007,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I OBJETO Y ALCANCE Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación y regulación de las condiciones técnicas y servicios que han de reunir el grupo de establecimientos turísticos extrahoteleros, denominado apartamentos turísticos, situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.1, letra a de la Ley 2/1997, de 20 de marzo.

Artículo 2 Definición.
  1. Se consideran apartamentos turísticos conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 2/1997, de 20 de marzo, las dependencias acondicionadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos en su interior, constituidas en bloques, casas o similares, en los que se ofrezca, de manera habitual y mediante precio, alojamiento turístico, acondicionadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos en su interior, correspondiendo las labores de limpieza y los cuidados de la unidad de alojamiento durante el tiempo ocupado a los usuarios o clientes de los mismos.

  2. Con el arrendamiento y disfrute de los locales referidos corresponderá el uso y goce de los servicios e instalaciones comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentre la unidad de alojamiento.

Artículo 3 Carácter Público.
  1. Los apartamentos turísticos, tendrán la consideración de establecimientos públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin más restricciones que las derivadas de las leyes, reglamentos y de las prescripciones específicas que regulan la actividad.

  2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la Dirección de cada establecimiento podrá acordar en el reglamento de régimen interior, limitaciones al libre acceso a los mismos que no podrán contener preceptos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social. Su existencia se anunciará de forma visible y se comunicará a la Dirección General de Turismo.

  3. La posible prohibición del acceso de animales a los apartamentos turísticos quedará excepcionada cuando se trate de perros guías de personas con discapacidad visual, siempre que aporte la documentación oficial acreditativa de las condiciones higiénicos sanitarias exigidas por la legislación en materia canina.

CAPÍTULO II CATEGORÍAS Artículos 4 a 7
Artículo 4 Clasificación.
  1. Los apartamentos turísticos en función de las instalaciones, mobiliario y servicios que presten, se clasificarán en las siguientes categorías: primera, segunda, tercera y cuarta.

  2. La categoría se identificará mediante llaves, correspondiendo 4 a los apartamentos de primera categoría, 3 para los de segunda, 2 para los de tercera y 1 para los de cuarta categoría.

Artículo 5 Placa distintiva.

En todos los apartamentos turísticos será obligatoria, junto a la entrada principal, la existencia de una placa normalizada en la que figure la categoría del establecimiento. La placa consistirá en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo azul turquesa, figuren en blanco las letras AT, así como las llaves que correspondan a la categoría del establecimiento en la forma y dimensiones que figuran en el Anexo II.

Artículo 6 Publicidad.

En la publicidad o propaganda impresa o telemática, correspondencia, factura y demás documentación de estos establecimientos turísticos, deberá indicarse la categoría que ostente. No se podrá utilizar una denominación o indicativo distinto a aquél que tenga reconocido por la Administración Turística.

Artículo 7 Distintivo de calidad.
  1. La Administración Autonómica, con el fin de reforzar la competitividad de los alojamientos turísticos, propiciará la implantación de un modelo de clasificación cualitativa, basado en los procedimientos de gestión para la mejora de la calidad, enmarcados en algunos de los sistemas de normas de calidad existentes o, en su caso, se habilitaría a través de la norma reglamentaria aprobada a tal fin.

  2. La adhesión por parte de los alojamientos rurales de Extremadura a cualquiera de los modelos de clasificación cualitativa será voluntaria.

CAPÍTULO III REQUISITOS Y CONDICIONES MÍNIMAS DE LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS Sección Primera. De las Prescripciones Generales Artículos 8 a 18
Artículo 8 Bases técnicas comunes.

Todos los Apartamentos Turísticos deberán cumplir la normativa vigente en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y consumo, seguridad, salud e higiene, prevención y extinción de incendios, abastecimiento de aguas, saneamiento y depuración, seguridad alimenticia y medio ambiente y cualesquiera otras disposiciones que les afecten.

Artículo 9 Accesibilidad.

En materia de accesibilidad se estará a lo dispuesto en la Ley 8/1997, de...

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