DECRETO 150/1996, de 15 de octubre, de desarrollo parcial de la Ley 3/1996, de 25 de junio, de atención farmaceútica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

de Agricultura y Comercio para que, en el ámbito de las respectivas competencias, establezcan las normas de desarrollo y adopten las medidas necesarias para la ejecución de este Decreto.

SEGUNDA: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 15 de octubre de 1996.

El Presidente de la Junta de Extremadura JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA El Consejero de Presidencia y Trabajo,

VICTORINO MAYORAL CORTES CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL CORRECCION de errores al Decreto 142/1996, de 1 de octubre, sobre régimen jurídico, funcionamiento y habilitación de Entidades Colaboradoras en materia de Adopción Internacional.

Advertido error en el Decreto 142/1996, de 1 de octubre, publicado en el Diario Oficial de Extremadura núm. 119, de 15 de octubre de 1996, se procede a su oportuna rectificación.

En la página 5086, columna 1.ª, en la línea 16 donde dice: '1.º Comunicará al Servicio de Atención al Menor y la Familia la correspondiente delegación provincial la constitución de la adopción, o en su caso, la tutela legal con fines de adopción en España, y la llegada del menor a nuestro país, facilitando una copia compulsada de la resolución de adopción o de tutela.' debe decir: '1.º Comunicará al Servicio de Atención al Menor y la Familia y al correspondiente Servicio Territorial la constitución de la adopción, o en su caso, la tutela legal con fines de adopción en España, y la llegada del menor a nuestro país, facilitando una copia compulsada de la resolución de adopción o tutela.' DECRETO 150/1996, de 15 de octubre, de desarrollo parcial de la Ley 3/1996, de 25 de junio, de atención farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tal y como establece en su artículo primero, tiene como principal objetivo garantizar la prestación de la atención farmacéutica dentro de su ámbito territorial, contemplando en su articulado los criterios y principios básicos a los que han de atenerse su regulación y planificación.

A la hora de proceder al necesario desarrollo normativo de esta Ley, a nadie escapa que uno de sus aspectos que más trascendencia social posee de cara al ciudadano, es la regulación de las Oficinas de Farmacia y Botiquines, de ahí que se haya estimado necesario que el primer acto normativo de desarrollo que se promulgue sea este Reglamento, que tiene por objeto regular los procedimientos administrativos de apertura, traslado y traspaso de este tipo de establecimientos sanitarios.

En este sentido, se ha optado, en aras de una mejor sistemática, por aglutinar en un solo instrumento normativo los aspectos procedimentales más importantes del régimen administrativo de estos establecimientos sanitarios.

El Capítulo I se dedica al procedimiento de apertura de Oficinas de Farmacia, articulándose el procedimiento concursal previsto en la Ley a través de los Servicios Territoriales, haciéndose especial hincapié en garantizar la publicidad de las convocatorias a través del Diario Oficial de Extremadura que permita la participación de todos los interesados en condiciones de igualdad.

En el Capítulo ll se establece el procedimiento para las autorizaciones de traslados de Oficinas de Farmacia en sus dos modalidades de ordinarios y forzosos, así como las modificaciones de los locales, garantizándose en todo caso el derecho de audiencia de los posibles farmacéuticos afectados por este tipo de solicitudes.

Por su parte el Capítulo lll contempla el sistema de medición de distancias entre Oficinas de Farmacia y Centros Sanitarios mediante un conjunto de preceptos de marcado carácter técnico, que va dirigido a salvaguardar el cumplimiento de los requisitos de planificación que en cuanto a distancias mínimas contempla la Ley.

El Capítulo IV regula la instalación de botiquines en aquellos núcleos de población donde por distintas circunstancias no sea posible la apertura de una Oficina de Farmacia conteniéndose básicamente un procedimiento concursal entre las Oficinas de Farmacia de la Zona de Salud, a una de las cuales debe estar vinculado necesariamente por imperativo del artículo 15.º de la Ley.

Por último, en el Capítulo V se establecen los requisitos técnico-sanitarios que deben reunir las Oficinas de Farmacia al objeto de garantizar una adecuada atención farmacéutica a la población, exigiéndose que las Oficinas de Farmacia dispongan como mínimo de

una zona de atención al usuario, almacén, laboratorio de farmacotecnia y control, así como despacho para el farmacéutico o zona diferenciada que permita la atención personalizada.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 15 de octubre de 1996.

D I S P O N G O CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO DE APERTURA DE OFICINAS DE FARMACIA

ARTICULO 1 º - El procedimiento para la autorización de nuevas Oficinas de Farmacia se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el presente Decreto, y en todo lo no previsto, por las normas generales de procedimiento administrativo.
ARTICULO 2 º - El procedimiento podrá iniciarse:
  1. A instancia de un farmacéutico o farmacéuticos interesados.

  2. A instancias de los Consejos de Salud de Zona.

  3. A instancias de los Ayuntamientos o núcleos urbanos interesados.

  4. A instancias de los Colegios Profesionales.

  5. De oficio por la Consejería de Bienestar Social.

En los cuatro primeros apartados del párrafo anterior, la solicitud se formulará mediante escrito dirigido al Servicio Territorial de la Consejería de Bienestar Social correspondiente, indicando el municipio, entidad o núcleo urbano para el que se solicita y acompañándose en los casos b), c) y d) de la resolución del órgano de gobierno competente en la que se acuerda instar la iniciación.

Los Servicios Territoriales acumularán en un solo procedimiento todas las solicitudes existentes para cada municipio o entidad urbana, con independencia de quienes lo soliciten.

ARTICULO 3 º - Una vez recibida la solicitud o acuerdo de iniciación, el Servicio Territorial procederá de la siguiente forma:
  1. ) Solicitará al municipio afectado por la apertura Certificación expedida por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR