DECRETO 141/1998, de 1 de diciembre, por el que se dictan normas de gestión, tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios y biocontaminados.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo
Rango de LeyDecreto

rural contemplados en este Decreto que, a la fecha de entrada en vigor del mismo, contarán con la preceptiva autorización...' Debe decir: 'Los establecimientos de alojamiento en el medio rural contemplados en este Decreto que, a la fecha de entrada en vigor del mismo, contaran con la preceptiva autorización...' DECRETO 141/1998,de 1 de diciembre, por el que se dictan normas de gestión, tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios y biocontaminados.

El Decreto 135/1996, de 3 de septiembre, por el que se dictan normas de gestión, tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios y biocontaminados (publicado en el 'Diario Oficial de Extremadura' n.º 107, de 14 de septiembre de 1996; corrección de errores en el n.º 113) estableció por primera vez en la Comunidad Autónoma de Extremadura una regulación de tales residuos, siguiendo la tendencia iniciada por otras Comunidades.

Tras el inicial periodo de implantación del Decreto 135/1996 se ha observado que existen algunas dificultades para su correcto cumplimiento, derivadas del hecho de que en la práctica no es posible tener el mismo grado de exigibilidad con los grandes hospitales públicos de la región que con los pequeños centros productores a los que económicamente les resulta excesivamente gravoso el cumplimiento estricto de algunas de sus normas.

Pero junto a las consideraciones que acaban de exponerse debe tenerse en cuenta otro factor que influye directamente en este caso: el Decreto aludido fue concebido y así se motivaba en su preámbulo como una especificación del régimen general de los residuos tóxicos y peligrosos. Por tanto, las fuentes jurídicas directas de las que bebía eran la Ley 20/1986, de 14 de mayo,

Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

Recientemente se ha promulgado la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos ('Boletín Oficial del Estado' n.º 96, de 22 de abril de 1998). Lo que interesa destacar ahora de ella es que su disposición derogatoria única deja sin vigor la Ley 20/1986 y los artículos 50, 51 y 56 del Reglamento para la ejecución de la misma, aprobado por Real Decreto 833/1988, que son, como ya se ha indicado, parte del basamento jurídico del Decreto 135/1996. Asimismo, se deroga la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos.

No obstante, la regulación de los residuos no se ha completado con la promulgación de la Ley 10/1998, sino que en ciertos aspectos queda remitida a un futuro y preceptivo desarrollo reglamentario.

En cualquier caso, y hasta que se produzca tal reglamentación, el Decreto 135/1996 sigue estando sustentado por los artículos vigentes del Reglamento aprobado por el Real Decreto 833/1988 (todos, salvo los artículos 50, 51 y 56). Pero lo que sí conviene es actualizar sus referencias a los textos derogados.

En particular, hay dos preceptos cuya revisión se ha solicitado reiteradamente: artículo 9.4 (traslados desde las zonas de almacenamiento intermedio hasta el almacén central, para lo cual se permite un periodo máximo de doce horas) y artículo 10.2 (permanencia de los residuos sanitarios durante un máximo de setenta y dos horas en el almacén central). Se alega que estos plazos son demasiado cortos para muchos pequeños centros productores.

Ya que uno de los caracteres más deseables de cualquier normativa es el de facilitar su cumplimiento, y siendo técnicamente posible revisar ciertos criterios de gestión, tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios y biocontaminados, se considera oportuno modificar el Decreto 135/1996. Por supuesto, cualquier modificación de esta norma debe seguir permitiendo que queden garantizadas la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales (tal y como consagraba su artículo 1.º).

Además, tras el seguimiento de la gestión realizada por algunos centros, se ha comprobado que la posibilidad de usar contenedores semirrígidos o bolsas puede producir un efecto indeseado de eventuales traslados de infecciones o contaminaciones a otros medios en contacto con los recipientes. Por tal motivo conviene modificar este aspecto.

Por otra parte, y en aras del principio de seguridad jurídica, se ha optado por dictar un nuevo Decreto que sustituya en su integridad el anterior, pues parece más deseable contar con un solo texto normativo específico de la materia que con dos (uno, el modificado, y otro, el que modifica parcialmente el primero).

El presente texto retoma el anterior Decreto 135/1996, a los efectos de disciplina única, reglamentando la gestión de residuos biocontaminados, para su adecuación a la moderna concepción de la política de residuos.

Por tanto, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Urbanis

mo y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 1 de diciembre de 1998,

D I S P O N G O CAPITULO I.Disposiciones Generales

ARTICULO 1 º - Objeto 1

El objeto del presente Decreto es el establecimiento de las normas aplicables a la gestión de los residuos sanitarios, con el fin de garantizar la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.

  1. La gestión de los residuos sanitarios comprende las operaciones de recogida, manipulación, clasificación, transporte, tratamiento y eliminación.

ARTICULO 2 º - Definiciones 1

A efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por:

Residuo sanitario: Cualquier sustancia que, como consecuencia de un proceso de producción, transformación, utilización o consumo propio de una actividad sanitaria, sea destinado por su productor al abandono.

Actividades sanitarias: Las correspondientes a hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana, consultas de profesionales liberales, centros de atención social, laboratorios de investigación médica, centros de atención primaria, centros de salud, laboratorios de análisis clínicos, centros de planificación familiar y cualesquiera otras que tengan relación con la salud humana. Asimismo, a efectos del presente Decreto se considerarán como actividades sanitarias las correspondientes a centros y servicios veterinarios asistenciales y laboratorios de investigación que generan residuos asimilables a los sanitarios.

Gestión: Conjunto de actividades orientadas a dar a los residuos sanitarios el destino final adecuado según sus características, de conformidad con lo indicado en el artículo 1.º apartado 1.

Gestión interna: Operaciones de manipulación, clasificación, envasado, etiquetado, recogida, traslado y almacenamiento dentro del centro donde tengan lugar las actividades sanitarias.

Gestión externa: Operaciones de recogida, transporte, tratamiento y eliminación de los residuos, una vez que han sido retirados del centro sanitario generador de los mismos.

Pequeño productor de residuos sanitarios y biocontaminados: Aquél que demuestre a la Administración ambiental que en el año anterior a su declaración no ha producido más de dos toneladas de residuos incluidos en los Grupos II, III y IV definidos en el artículo 3.º de este Decreto.' 2. Para el resto de la terminología empleada en este Decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en sus disposiciones complementarias.

ARTICULO 3 º - Clasificación de residuos Los residuos generados por actividades sanitarias se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo I: Residuos asimilables a urbanos o municipales.

Se trata de residuos que, aun generados en un centro sanitario, no son específicos de la actividad propiamente sanitaria y que, por lo tanto, no presentan riesgos de infección.

Se incluyen, entre otros, los siguientes:

Residuos de cocinas, cafeterías, bares, comedores.

Material generado por actividades administrativas y despachos, material de oficina, cartón, papel.

Residuos voluminosos, tales como muebles, colchones...

Residuos inertes, como tierras, escombros, desechos de jardinería.

Grupo II: Residuos sanitarios no específicos.

Son residuos producidos como resultado de la actividad clínica, tales como gasas, vendajes, algodón usado, compresas de un único uso con restos de sangre, secreciones, excreciones, yesos, ropas, residuos procedentes de análisis, curas o pequeñas intervenciones quirúrgicas, siempre que los...

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