DECRETO 135/1996, de 3 de septiembre, por el que se dictan normas de gestión, tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios y biocontaminados.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo
Rango de LeyDecreto
Artículo 7 º.La Comisión de Valoración de las solicitudes estará compuesta por:

El Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas o persona en quien delegue.

Dos técnicos de la Dirección General de Ordenación Industrial,

Energía y Minas.

Un Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura.

Un representante de la Secretaría General Técnica.

Artículo 8 º.El pago de la subvención concedida se hará efectivo una vez acreditada la terminación de las inversiones, mediante acta levantada al efecto por técnico de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda y una vez acreditado por el beneficiario encontrarse al corriente de las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social.
Artículo 9

º.La realización de las inversiones a que hace referencia el artículo 4.º habrán de estar concluidas antes del 30 de noviembre de 1996, debiendo comunicarlo en dicho plazo a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, sin perjuicio de la prórroga que pueda ser concedida previa instancia de parte debidamente justificada y presentada a la Consejería al menos un mes antes de que finalice el plazo para realizar las inversiones objeto de la subvención.

Disposición Final La presente Orden entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Artículos 2 a 26

Dado en Mérida, a 6 de septiembre de 1996.

El Consejero de Economía, Industria y Hacienda,

MANUEL AMIGO MATEOS.

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, URBANISMO Y TURISMO DECRETO 135/1996,de 3 de septiembre, por el que se dictan normas de gestión, tratamiento y elimanación de los residuos sanitarios y biocontaminados.

Una consecuencia inevitable de cualquier centro sanitario es la generación de un volumen heterogéneo de residuos, de diferentes características. Así, mientras algunos de ellos no exigen especiales medidas, otros suponen un cierto riesgo que exige un tratamiento adecuado a su tipología y volumen.

La diversidad de bienes jurídicos que pueden resultar afectados (la salud de los trabajadores sanitarios, la salud de la población,. la preservación de los recursos naturales), constitucionalizados en los artículos 43 y 45 de nuestro texto fundamental, aconseja distinguir dos ámbitos en la gestión de los residuos sanitarios: la que se lleva a cabo en el interior de los centros con la finalidad principal de eliminar el riesgo para pacientes y trabajadores; y la que tiene lugar en el exterior del centro, encaminada más genéricamente a salvaguardar el medio.

La toxicidad de estos residuos admite una extensa graduación, en atención a sus distintas características patógenas, infecciosas o lesivas del equilibrio ambiental. Quizás por esta heterogeneidad, la normativa promulgada en España sobre este particular ha venido adoleciendo de un carácter sectorial que no beneficia una adecuada gestión integral de los residuos sanitarios. La propia distribución competencial derivada del Título VIII de la Constitución de 1978 ha aumentado la falta de sistemática en la legislación adoptada por las Comunidades Autónomas, las cuales no sólo se han basado en títulos competenciales distintos, sino que han venido contradiciéndose entre sí, dependiendo de si consideran los residuos sanitarios como desechos y residuos sólidos urbanos o bien como residuos tóxicos y peligrosos.

En efecto, la duda ya surge desde la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, pues, si bien su artículo 2.1.c) incluye dentro de su ámbito de aplicación los residuos procedentes de actividades y situaciones 'sanitarias en hospitales, clínicas y ambulatorios', a continuación el artículo 3.3 limita esa inclusión (al establecer que 'cuando el Ayuntamiento considere que los residuos sólidos presentan características que los hagan tóxicos o peligrosos, de acuerdo con los informes técnicos emitidos por los Organismos competentes, exigirá al productor o poseedor de los mismos que, previamente a su recogida, realice un tratamiento para eliminar o reducir en lo posible estas características o que los depositen en forma y lugar adecuados').

La Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, vino a consagrar esa diferenciación en el régimen jurídico.

El artículo 2 de esta disposición define como residuos tóxicos y peligrosos 'los materiales, sólidos, pastosos, líquidos, así como los gaseosos contenidos en recipientes que, siendo el resultado de un proceso de producción, transformación, utilización o consumo, su productor destine al abandono y contengan en su composición alguna de las sustancias y materias que figuran en el Anexo de la

presente Ley en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud humana, recursos naturales y medio ambiente'. En particular, el decimoséptimo apartado del Anexo incluye 'los compuestos farmacéuticos'.

El Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, fue aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. En el apartado dos de su artículo 4, se otorga el carácter de residuos tóxicos y peligrosos a 'aquéllos que por su contenido, forma de presentación u otras características puedan considerarse como tales, según los criterios que se establecen en el anexo I del presente Reglamento, incluyendo asimismo los recipientes y envases que los hubieran contenido y se destinen al abandono'. Y es dentro de ese Anexo I, en concreto en su Tabla 3 ('Tipos genéricos de residuos peligrosos') donde se incluyen los 'residuos de hospitales o de otras actividades médicas' (apartado 1) y los 'productos farmacéuticos, medicamentos, productos veterinarios' (apartado 2).

El punto 15 del epígrafe 2 del Anexo I del Reglamento analizado dispone que, 'de acuerdo con lo establecido en el art. 2 de la Ley 20/1986, solamente tendrán la consideración de residuos tóxicos y peligrosos aquéllos que incluyan en su identificación los códigos C, distinto de O y H, conjuntamente'. En desarrollo de esta previsión, se promulgó la Orden de 13 de octubre de 1989, sobre métodos de caracterización de los residuos tóxicos y peligrosos. En ella se regulan, entre otras, las condiciones de 'tóxico', 'cancerígenos', 'teratogénicos' y 'mutagénicos'.

Algunas Comunidades Autónomas han considerado que la Orden de 13 de octubre de 1989 excluye de la caracterización realizada los residuos infecciosos (código H9), pero debe entenderse que simplemente deja a salvo, sin ampliar las especificaciones terminológicas, la caracterización inicial dada por el Reglamento. A esta conclusión lleva inequívocamente el hecho de que, en su preámbulo, la Orden dice tener por objeto ofrecer métodos para determinar la existencia o inexistencia de 'alguna de las características' cuya ausencia excluiría al residuo de su conceptuación como peligroso.

El panorama normativo debe ser completado con un análisis de la legislación de la Unión Europea. A pesar de establecer el marco jurídico básico, la Directiva del Consejo 75/442/CEE, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (con las modificaciones de la Directiva del Consejo 91/156/CEE, de 18 de marzo de 1991) ni menciona ni recoge las peculiaridades de los residuos sanitarios.

La Directiva del Consejo 78/319/CEE, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos ha sido derogada a partir del 27 de junio de 1995 por la Directiva del Consejo 91/689/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a residuos peligrosos. Esta disposición actualmente vigente califica los residuos infecciosos como peligrosos. Así, en su Anexo I (sobre 'categorías o tipos genéricos de residuos peligrosos clasificados según su naturaleza o la actividad que los genera') se incluyen las 'sustancias anatómicas: residuos hospitalarios u otros residuos clínicos' (Anexo I.A.1) y 'productos farmacéuticos, medicamentos, productos veterinarios' (Anexo I.A.2.). Además, cualquiera de los residuos descritos en el Anexo I.B entre ellos los recipientes contaminados y los objetos procedentes de recogidas selectivas de basuras domésticas, cuando presentan en su constitución 'compuestos farmacéuticos o veterinarios' (Anexo II. C33) o 'sustancias infecciosas' (Anexo II, C35), tiene la consideración de residuo peligroso. En todos los casos se requiere que el residuo se caracterice por ser, por ejemplo, 'cancerígeno' (Anexo III, H7), 'infeccioso' (Anexo III, H9), 'teratogénico' (Anexo III, H10) o 'mutagénico' (Anexo III,

H11).

Por su...

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