DECRETO 36/2006, de 21 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico del servicio público de Televisión Digital Terrestre Local y se crea y regula el Registro de Concesionarios, en régimen de gestión indirecta, del servicio público de Televisión Digital Terrestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnologico
Rango de LeyDecreto

en su redacción conforme al Decreto 186/2004, siempre que cumplan los requisitos de acceso a la misma.

Segunda. De la protección 1. Tratándose de viviendas de protección pública que no tuvieren señalado plazo de protección conforme a la normativa anterior al presente Decreto, aquél coincidirá con el plazo de limitación a la facultad de transmitir por cualquier título intervivos o de ceder el uso de la vivienda. Se exceptúan de esta regla las actuaciones protegidas en materia de vivienda autopromovida incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 6/2002, de 27 de junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo, cuyo plazo de protección será, en todo caso, el previsto en el presente Decreto.

  1. La descalificación de las viviendas protegidas conforme a la normativa anterior al RD 801/2005, de 1 de julio, se acomodará a las reglas contenidas en el artículo 10 de esta Norma, salvo lo dispuesto en letra c) que no será de aplicación. En tales casos, no podrá accederse a la descalificación de viviendas protegidas cuando concurra una prohibición impuesta por la normativa estatal de financiación pública en materia de vivienda.

Disposición derogatoria Única Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Expresamente quedan derogados el Decreto 41/2004, de 5 de abril, así como el Decreto 186/2004, de 14 de diciembre, sin perjuicio de su aplicación a las situaciones jurídicas creadas al amparo del mismo y de las previsiones contenidas en las Disposiciones Transitorias del presente Decreto.

Disposición final Única De la vigencia El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. La programación plurianual del Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura se extenderá hasta la anualidad 2008. Artículos 1 a 42

Mérida, a 21 de febrero de 2006.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA El Vicepresidente de la Junta de Extremadura,

IGNACIO SÁNCHEZ AMOR CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DECRETO 36/2006, de 21 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico del servicio público deTelevisión DigitalTerrestre Local y se crea y regula el Registro de Concesionarios, en régimen de gestión indirecta, del servicio público deTelevisión DigitalTerrestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su Título I, artículo 8.10, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura, competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establece de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, así como en el Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.

El marco jurídico básico estatal al que ha de ajustarse la prestación del servicio público de televisión se encuentra contenido en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, donde se califica a la televisión como un servicio público esencial cuya titularidad corresponde al Estado. En desarrollo de esta Ley, el Estado mediante la Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regula el régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrestre y de la televisión digital terrestre, indicando que los servicios de radiodifusión sonora digital terrestre y de televisión digital terrestre podrán ser explotados a través de redes de frecuencia única o de multifrecuencia, de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local y que la explotación de tales servicios en régimen de gestión indirecta, requerirá el correspondiente título habilitante, siendo competencia de las Comunidades Autónomas respectivas su otorgamiento en el ámbito local.

La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, regula la Televisión Local por Ondas Terrestres. Dicho texto, en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su artículo 1 delimita su objeto, indicando que el mismo se ciñe a la regulación del régimen jurídico de la televisión local por ondas terrestres, entendiendo por tal exclusivamente a los efectos de dicha Ley, aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica

directa por medio de ondas electromagnéticas por una estación transmisora terrestre en el ámbito territorial señalado en la propia Ley. En el artículo 9.3 de la Ley 41/1995, se indica que tanto en el caso de la gestión del servicio por los Municipios, en régimen de gestión directa, como por particulares, en régimen de gestión indirecta, corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento de las correspondientes concesiones para la prestación del servicio. La televisión local, tras dicha reforma pasa a ser supramunicipal. Esta Ley ha sido modificada mediante la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo.

Mediante el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, modificado por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre, se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local, concretándose los canales múltiples y las demarcaciones asignadas por la Administración del Estado en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las que puedan incluirse en fases posteriores cuando exista una mayor disponibilidad de espectro radioeléctrico por el cese en el uso de canales analógicos.

Para el ejercicio de estas facultades es preciso desarrollar el régimen jurídico de la gestión, mediante concesión, del servicio público de televisión digital terrenal local, el procedimiento administrativo que habrá de seguir la Junta de Extremadura para el otorgamiento de las concesiones y para la resolución de todas aquellas cuestiones e incidencias que pueda plantear la gestión del servicio público de televisión digital terrestre local.

Por otra parte, la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, en su artículo 20.1 crea el registro especial de sociedades concesionarias del servicio de televisión de ámbito nacional, lo cual hace necesaria la articulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura de un registro en el que se inscriban los concesionarios en régimen de gestión indirecta del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito autonómico y local.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno de Extremadura, en sesión celebrada el día 21 de febrero de 2006, a propuesta del Consejero de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico,

D I S P O N G O :

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 15
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del régimen jurídico, mediante concesión, del servicio público de televisión digital terrestre local, en lo sucesivo TDTL, así como la creación y regulación del Registro de Concesionarios, en régimen de gestión indirecta, del servicio público de televisión digital terrestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco y sin perjuicio de la competencia del Estado sobre esta materia.

Artículo 2 Ámbito de cobertura y zona de servicio.
  1. El ámbito de cobertura de cada canal múltiple reservado a la cobertura local será el establecido en cada caso en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

  2. La zona de servicio de cada canal múltiple de TDTL estará constituida por los términos municipales de las localidades que integran su ámbito de cobertura.

  3. En el interior de la zona de servicio de cada canal múltiple deberá posibilitarse la captación de las señales de TDTL con calidad satisfactoria en condiciones de recepción fija.

  4. Para la extensión de la zona de servicio hacia otras localidades no especificadas en el ámbito de cobertura de la planificación original, habrá de formularse por parte de quien acredite la representación de todos los concesionarios de la demarcación correspondiente, la solicitud ante la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, que la remitirá al órgano competente de la Administración del Estado en materia de telecomunicaciones para su resolución.

  5. En el interior de la zona de servicio podrá reclamarse la protección frente a interferencias perjudiciales con el fin de obtener una...

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