DECRETO 91/1997, de 1 de julio, por el que se establece la regulación de establecimientos y servicios plaguicidas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura y Comercio
Rango de LeyDecreto

CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO DECRETO 91/1997, de 1 de julio, por el que se establece la regulación de establecimientos y servicios plaguicidas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, modificada por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y por el Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo, para su armonización con la legislación de la Comunidad Europea establece que, a los efectos de facilitar su control oficial, los establecimientos que desarrollan actividades reguladas por dicha Reglamentación deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas. En el mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 2163/1994, de 18 de noviembre, por el que se implanta el Sistema Armonizado Comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.

La citada Reglamentación Técnico-Sanitaria, así como la Orden de 24 de febrero de 1993, por la que se establece la normativa reguladora del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos, también exige que la comercialización de plaguicidas clasificados como tóxicos y muy tóxicos esté sometida al requisito de registrar cada operación comercial en un Libro Oficial de Movimientos, con objeto de que el comprador sea advertido sobre su responsabilidad acerca de la adecuada manipulación de estos productos y facilite la vigilancia e inspecciones pertinentes sobre su cumplimiento.

En la Reglamentación Técnico-Sanitaria, en sus artículos 6.4 y 10.3 y Orden de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, se prevé la realización de cursos de capacitación del personal aplicador de plaguicidas, así como la expedición de un carnet acreditativo de superación de los niveles definidos. Para ello, y para coordinar las actuaciones de las diversas instancias competentes en materia de plaguicidas, procede la creación de una Comisión Técnica de Plaguicidas.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con el artículo 7.6 del Estatuto de Autonomía, tiene competencias exclusivas en materia de Agricultura, Ganadería e industrias agroalimentarias, así como competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Sanidad e Higiene y normas adicionales de protección del medio ambiente, de conformidad con el artículo 8, apartados 5 y 9 del Estatuto.

En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Bienestar Social y Agricultura y Comercio y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión celebrada el día 1 de julio de 1997,

D I S P O N G O CAPITULO I DEL REGISTRO OFICIAL DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS PLAGUICIDAS

ARTICULO 1 º 1

Adscrito a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, en lo sucesivo Registro.

  1. Administrativamente, el Registro dependerá directamente de la Dirección General de Producción, Investigación y Formación Agraria.

ARTICULO 2 º 1

Deberán estar registrados todos los locales o instalaciones fijas, ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen plaguicidas de uso fitosanitario, de uso ambiental (desinfección, desinsectación y desratización), de uso en la industria alimentaria y de uso ganadero, así como quienes presten servicios de aplicación con algunos de estos plaguicidas.

  1. Cualquier tipo de establecimientos o servicios que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adquiera y expenda plaguicidas clasificados, según el artículo 3 del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, como tóxicos o muy tóxicos, de los correspondientes a los usos descritos en el apartado anterior, deberá disponer obligatoriamente del Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos.

  2. Los establecimientos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto deberán atenerse a lo previsto en el Decreto 133/1996, de 3 de septiembre, por el que se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

ARTICULO 3 º 1

El Registro se estructura en las siguientes secciones y grupos:

  1. Sección de Establecimientos: En esta Sección se inscribirán las personas naturales o jurídicas que sean titulares de:

    Grupo 1: Plantas de producción, que incluyen las instalaciones industriales de síntesis y obtención de ingredientes activos plaguicidas y los locales, almacenes e instalaciones anexas.

    Grupo 2: Plantas formuladoras, instalaciones dedicadas a la manufacturación de plaguicidas mediante la elaboración o envasado de preparados, siempre que estén situadas fuera del área de ubicación de una planta de producción.

    Grupo 3: Plantas de tratamiento, que incluyen los establecimientos con cámaras de fumigación, balsas de inmersión y otras instalaciones fijas destinadas a la ejecución de tratamientos plaguicidas, incluidos los almacenes e instalaciones anexas.

    Grupo 4: Almacenes distribuidores, entendiendo como tales los locales independientes de otras instalaciones, destinados al almacenamiento de plaguicidas, técnicos o formulados, en las redes comerciales de distribución.

    Grupo 5: Establecimientos de venta, que son los locales destinados a la venta al público de preparados de plaguicidas.

    Grupo 6: Locales destinados al depósito y almacenamiento de productos plaguicidas, no incluidos en los Grupos 4 y 5.

    Grupo 7: Importadores, con o sin almacén, de productos plaguicidas.

    Grupo 8: Empresas de experimentación de productos plaguicidas.

  2. Sección de Servicios: En esta sección se inscribirán las personas naturales o jurídicas que efectúen tratamientos plaguicidas con carácter industrial, corporativos o de servicios a terceros, con productos de la siguiente naturaleza:

    Grupo 1: de uso fitosanitario.

    Grupo 2: de uso ganadero.

    Grupo 3: de uso...

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