DECRETO 23/2003, de 11 de marzo, por el que se establece la normativa de regulación de las Agrupaciones de Defensa Sanitarias Ganaderas (A.D.S.) en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

DECRETO 23/2003, de 11 de marzo, por el que se establece la normativa de regulación de las Agrupaciones de Defensa Sanitarias Ganaderas (A.D.S.) en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El fomento de la higiene y bienestar animal, así como la rentabilidad de las explotaciones ganaderas, sólo puede obtenerse mediante la colaboración del sector, con el objetivo de mejorar los sistemas de control y registro, permitiendo la trazabilidad del producto final, apoyando la creación de asociaciones de ganaderos, cuyo fin común sea optimizar la sanidad animal en sus explotaciones y la obtención de productos de elevada calidad.

Visto el Real Decreto 1.880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, con carácter básico, en lo concerniente a la necesidad de actualizar su ordenación y extender su ámbito de actuación, así como a estimular y alentar al sector ganadero con la promoción y desarrollo de Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS) para distintas especies ganaderas con ordenamiento común de la figura asociativa de carácter sanitario, en todo el territorio nacional. Por ello, se considera oportuno crear el marco legal para la participación de las A.D.S. en el desarrollo y ejecución de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y de otros programas de seguimiento, control y lucha que se establezcan.

De acuerdo con la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, sobre Ordenación de las Producciones Agrarias en Extremadura, que en su artículo 101, declara el interés de la Administración Autonómica en promover la creación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria como medio de saneamiento integral de la cabaña ganadera, debido a que, con la creación y puesta en funcionamiento de las A.D.S., se alcanza un doble objetivo, fomentar el asociacionismo agrario y la defensa sanitaria conjunta de las explotaciones ganaderas, consiguiendo una mejora de las condiciones higiénico sanitarias y un aumento de la productividad de las mismas.

En consecuencia, habiendo sido consultados los sectores afectados, es necesario establecer las bases para la creación y desarrollo de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, estableciéndose normas para la constitución de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, así como las obligaciones y controles que aseguren el cumplimiento de un programa sanitario obligatorio; a la vez que establecer la normativa que permita constituirse en Asociaciones de Agrupación de Defensa Sanitaria y en una Federación de ámbito regional, así como la implantación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria en la figura de las Cooperativas Agrarias.

Por ello, de acuerdo con las competencias de la Junta de Extremadura en materia de Sanidad Animal establecidas en el Real Decreto 3.539/1981, de 29 de diciembre, y a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión del día 11 de marzo de 2003.

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estableciendo las bases reguladoras para su creación, contenido de los programas sanitarios anuales obligatorios y normas para la solicitud de reconocimiento como Agrupación de Defensa Sanitaria que aseguren el cumplimiento de los objetivos marcados.

Cada Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera se considera como una unidad, tanto a efectos del desarrollo del programa sanitario, como de las subvenciones que le pudieran corresponder una vez se establezca el correspondiente Decreto de ayudas con fondos procedentes de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2 Concepto y ámbito de actuación.
  1. Se entiende por Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (A.D.S.), la asociación constituida por ganaderos para la elevación del nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos.

  2. La unidad básica de la A.D.S. será el municipio, salvo en apicultura, pudiéndose constituir siempre que integren como mínimo al 30% de los ganaderos del municipio. No obstante, de manera excepcional y debidamente justificado, se podrá autorizar por la Dirección General de Producción, Investigación y Formación Agraria la inclusión de ganaderos pertenecientes a municipios limítrofes al del ámbito de actuación de la A.D.S., por motivos orográficos, de proximidad geográfica, motivos sanitarios y/o de producción.

  3. Excepcionalmente, el Director General de Producción, Investigación y Formación Agraria, a propuesta del Servicio de Sanidad Animal, podrá resolver el reconocimiento como A.D.S., cumplidas las restantes exigencias del reconocimiento preceptuadas en el artículo siguiente, a aquellas asociaciones de ganaderos, que sin alcanzar el 30% establecido en el punto anterior, correspondan a municipios cuyo censo sea superior a 20.000 Unidad Ganadera Mayor (U.G.M.) y siempre que el número de ganaderos asociados sea superior a 50 y el número de U.G.M. agrupadas sea superior a 4.000.

  4. A efectos del presente Decreto, se entenderá por U.G.M. un bovino mayor de 12 meses, destinado a reproducción; tres animales reproductores porcinos u ocho porcinos de cebo, 5 ovinoscaprinos mayores de 12 meses; avícola: 100 ponedoras de huevos, 200 pollos de engorde; conejos: 100 hembras reproductoras; équidos: dos equinos mayores de 12 meses; exóticas: 5 avestruces reproductores. Del resto de especies se fijarán por la correspondiente Orden, caso de solicitarse reconocimiento.

  5. En aquellos municipios en los que el número de U.G.M. y ganaderos lo permita, podrán establecerse dos o más A.D.S., siempre que se observen los criterios establecidos en los puntos anteriores.

  6. Con el fin de coordinar actuaciones sanitarias y facilitar las tareas de gestión, las A.D.S. podrán unirse para la constitución de Asociaciones de ámbito comarcal, siempre y cuando las A.D.S. a asociarse estén ubicadas en municipios limítrofes de Extremadura y no pierdan su identidad jurídica.

  7. Al objeto de servir de interlocutores ante la Administración Autonómica podrán estas Asociaciones unirse para constituir una Federación de A.D.S., de ámbito regional.

    Las Asociaciones y su Federación regional, podrán beneficiarse de:

    1. Gestión de gastos comunes.

    2. Ayudas que puedan provenir de la Administración Autonómica u otras Administraciones.

    3. Contratación de un Veterinario Director-Técnico.

  8. Las Cooperativas Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que cuenten con socios ganaderos y el número de U.G.M.

    requerido, podrán establecer una A.D.S., con personalidad jurídica propia e independiente de la Cooperativa.

Artículo 3 Requisitos para el reconocimiento como A.D.S.
  1. Podrán optar al reconocimiento como Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, aquellos ganaderos de titulares de explotaciones ganaderas, radicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura que se constituyan con el fin de mejorar la sanidad animal y la calidad de las producciones en sus explotaciones, mediante el establecimiento y ejecución de programas de vigilancia, lucha y erradicación de las enfermedades animales y la mejora de las condiciones higiénico sanitarias en común, de acuerdo con la normativa vigente y la adopción de medidas zoosanitarias adoptadas por los órganos competentes.

  2. Para obtener el reconocimiento a que se refiere el punto anterior, las Agrupaciones deberán:

  1. Estar inscritos, todos los ganaderos, de las diferentes especies, en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Los ganaderos han de incluir la totalidad del censo de la especie o especies de sus unidades de producción.

  2. Tener personalidad jurídica propia.

  3. Adaptarse al ámbito de actuación definido en los puntos 2 ó 3 del artículo anterior.

  4. Disponer de un programa sanitario común, adaptado para cada especie ganadera, aprobado por el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

  5. Disponer de al menos un veterinario autorizado por el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas sanitarios aprobados.

  6. Dotarse de unos estatutos de funcionamiento, en los que conste al menos:

    La denominación de la Agrupación.

    Su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR