Decreto 123/2012, de 6 de julio, por el que se regula el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la concesión del título de Maestro Artesano.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Empleo, Empresa e Innovación
Rango de LeyDecreto

I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21

CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA E INNOVACIÓN

DECRETO 123/2012, de 6 de julio, por el que se regula el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la concesión del título de Maestro Artesano. (2012040135)

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 9.1.20 la competencia exclusiva en materia de Artesanía.

La Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura crea en su artículo 5 el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas, configurándolo como un instrumento de control y acreditación y facultando a la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.

A través del Decreto 112/2002, de 10 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de concesión del título de Maestro Artesano, se desarrolló el mandato legal, estableciendo las normas que habrían de regular el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas.

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del citado Decreto ha permitido detectar algunas deficiencias que han dificultado contar con un Registro actualizado, y que aconsejan una nueva regulación desde una perspectiva más integradora y eficaz.

El nuevo Decreto tiene como objetivo eliminar esas deficiencias para conseguir un Registro de Artesanos y Empresas Artesanas de la Comunidad Autónoma de Extremadura único, actualizado y fiable, que suministre la información necesaria para disponer de un exacto conocimiento sobre el sector, que permita una mejor planificación de las acciones de promoción y fomento, la realización de estudios sectoriales y la mejora de la comunicación de las personas inscritas con la Administración y con el público en general. Este Decreto permite igualmente dar cabida a la nueva legislación tanto nacional como comunitaria y en especial, tener en cuenta de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón de genero en la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

En el Capítulo V se regula la concesión del título de Maestro Artesano, como un reconocimiento, por parte de la Junta de Extremadura, de la maestría que el artesano que la recibe ejerce en su oficio, por lo que solamente podrá ser otorgada a aquellos artesanos que puedan acreditar los requisitos exigidos en este Decreto, recogiéndose como novedad, que su otorgamiento pueda ser promovidos, además de por alguna de las asociaciones, federaciones o confederaciones artesanas registradas, por alguna institución pública o privada relacionada con el sector.

Por todo ello y una vez informada favorablemente por la Comisión de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, según el artículo 9.a) de la Ley de 3/1994, de 26 de

mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Empleo, Empresa e Innovación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión del día 6 de julio de 2012,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y ÓRGANOS COMPETENTES

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, de Artesanía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a fin de regular la organización y el funcionamiento del Registro de Artesanos y Empresas Artesanas y el procedimiento de inscripción en el mismo, para obtener el reconocimiento por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la condición legal de artesano y empresa artesana, así como la determinación de los requisitos exigibles en orden al reconocimiento de la condición de Maestro Artesano y el procedimiento de obtención del título que la acredita.

Artículo 2 Órgano competente.

Será órgano competente para la aplicación de la presente normativa, la Consejería competente en materia de artesanía.

CAPITULO II Artículos 3 a 7

DEL REGISTRO DE ARTESANOS Y EMPRESAS ARTESANAS

Artículo 3 Ámbito.

El Registro de Artesanos y Empresas Artesanas de la Comunidad Autónoma de Extremadura comprenderá los datos relativos a los artesanos, las empresas artesanas y las asociaciones de artesanos, que efectivamente ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 3/1994, de 26 de mayo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 4 Naturaleza.
  1. El Registro, que será único, tendrá carácter administrativo, voluntario, público y gratuito.

  2. La inscripción en el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se realizará sin perjuicio de la obligación que pudieran tener las personas interesadas de inscribirse en cualquier otro registro de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 5 Dependencia y estructura.
  1. Dependiente de la Consejería competente en materia de artesanía y adscrito a la Dirección General correspondiente, se gestionará el Registro de Artesanos y Empresas Artesanas de la Comunidad Autónoma de Extremadura,en el cual se inscribirán los siguientes datos que se detallan a continuación:

    1. Nombre de la empresa artesana, de los artesanos individuales, de la asociación artesana, y del maestro artesano.

    2. Domicilio social o de la actividad.

    3. Número de teléfono.

    4. Número de Registro y oficio o actividad desarrollada.

    5. Dirección de correo electrónico.

  2. El Registro de Artesanos y Empresas Artesanas de la Comunidad Autónoma de Extrema -dura se organiza en las siguientes secciones:

    1. Sección Primera: De los artesanos individuales.

    2. Sección Segunda: De las empresas artesanas.

    3. Sección Tercera: De las asociaciones, federaciones y confederaciones de artesanos.

    4. Sección Cuarta: De los maestros artesanos.

Artículo 6 Utilización de medios electrónicos.
  1. El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendados, respetando los principios de simplificación y agilización de trámites, gratuidad, libre acceso, confidencialidad y de seguridad y autenticidad en orden a la identificación de los sujetos artesanos.

  2. La aprobación del sistema de información, comunicación y acreditación de los datos aportados al Registro por medios telemáticos, se realizará de conformidad con la normativa aplicable en materia de tramitación electrónica de procedimientos administrativos existente en la Administración de la Junta de Extremadura, respetando las disposiciones sobre protección de datos de carácter personal.

  3. La Consejería competente en materia de artesanía propiciará la consulta del estado de la tramitación de los procedimientos, para la práctica de cualquier asiento en el Registro, a través del portal de aquélla, e impulsará la tramitación por medios electrónicos de los mismos, de conformidad con la normativa de aplicación en la materia.

  4. Serán válidos y eficaces los documentos administrativos emitidos por los órganos competentes en los procedimientos tramitados por medios informáticos y telemáticos regulados en este Decreto, conforme establece el artículo 45.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 7 Requisitos para la inscripción y efectos.
  1. La inscripción en las distintas secciones en las que se organiza el Registro, se hará de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. En la Sección Primera, referida a los artesanos individuales, se podrán inscribir todas aquellas personas físicas que ejercen la actividad artesana conforme al artículo 2 de la

      Ley 3/1994, de 26 de mayo, con domicilio en Extremadura y que tengan la capacitación profesional necesaria para llevar a cabo algunas de las actividades reflejadas en el Repertorio de Oficios Artesanos de Extremadura.

    2. En la Sección Segunda, referida a las empresas artesanas, se podrán inscribir las personas jurídicas, que realicen una actividad económica de producción de un producto o productos artesanales elaborados conforme al artículo 2 de la Ley 3/1994, de 26 de mayo.

      Tanto los artesanos como las empresas artesanas dispondrán de un local habilitado con carácter permanente para el desempeño de la actividad o actividades artesanales.

      El espacio físico ocupado por el taller artesano para llevar a cabo su actividad, en el caso de coexistir con actividades distintas de la artesana, estará delimitado y su personal fácilmente identificable.

    3. En la Sección Tercera, referida a asociaciones, federaciones, confederaciones, se podrán inscribir aquellas entidades cuyos estatutos incluyan como objeto principal el fomento y la defensa de la artesanía y que estén constituidas exclusivamente por artesanos, empresas artesanas, asociaciones o federaciones inscritas en el Registro.

    4. En la Sección Cuarta, de los Maestros Artesanos, se inscribirán los artesanos individuales a quienes se les conceda el título de Maestros Artesanos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de este Decreto.

  2. Para poder inscribirse no se requerirá tiempo mínimo de ejercicio de la actividad artesanal.

  3. No serán inscribibles en el Registro las empresas artesanas que ejerzan su actividad de manera ocasional o accesoria, tal como establece el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 3/1994, de 26 de mayo.

  4. La inscripción registral, en cada una de las secciones, dará lugar a la calificación del interesado como artesano, empresa artesana, asociación artesana o Maestro Artesano, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 3/1994, de 26 de mayo.

  5. ...

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