LEY 10/1997, de 30 de octubre, de reforma de la ley 5/1985, de 3 de junio, de incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia de la Junta |
Rango de Ley | Ley |
LEY 10/1997, de 30 de octubre, de reforma de la ley 5/1985, de 3 de junio, de incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El Presidente de la Junta de Extremadura Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS El régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración se ha visto modificado en los últimos años, procurando con ello garantizar aún más la independencia y la imparcialidad de los mismos en el ejercicio de sus funciones.
La Ley 5/1985, de Incompatibilidades de la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 11 de junio de 1985, es muy anterior a las modificaciones legislativas que una Administración moderna requiere. Por ello se hace necesario establecer una ampliación y mejoras en el régimen de incompatibilidades y control de actividades e intereses afectos al ámbito de aplicación de la Ley, que regule de forma más completa esta materia.
Como aspectos novedosos, siguiendo criterios similares a los contenidos en el marco de la vigente legislación para los altos cargos de la Administración central, se suprime la posibilidad para los altos cargos de compatibilizar puestos de representación popular, manteniendo la excepción para los miembros del Consejo de Gobierno. Se constituye el Registro de Actividades, dependiente de la Consejería de Presidencia y Trabajo, en el que se presentarán las declaraciones de incompatibilidades y resto de datos exigidos por la presente Ley, así como de aquellas actividades que vayan a desempeñar con posterioridad. Dicho Registro será público.
De otra parte, se establece la obligatoriedad de informar de los datos obrantes en el citado Registro, así como de las posibles infracciones y sanciones, a la Asamblea de Extremadura.
Por último, se regula un completo régimen sancionador, que tampoco existían en la aún Ley vigente, con tipificación de infracciones y sanciones, dirigido a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de independencia e imparcialidad.
'1.La presente Ley regula el régimen de incompatibilidad de actividades aplicable a los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a los Altos Cargos de ésta, considerándose como tales:
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Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales de las Consejerías.
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Los Presidentes, Directores y asimilados de los Organismos Autónomos dependientes de la Comunidad.
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Los Presidentes, Directores y asimilados de Empresas públicas y Sociedades con participación de la Junta de Extremadura superior al 50 por 100, igualmente equiparados a la categoría de Director General.
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Los Delegados Territoriales de la Junta de Extremadura en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma y los demás altos cargos de libre designación que sean calificados como tales, por Ley, reglamentariamente o en la resolución que otorgue su nombramiento.'
'1.El ejercicio de las funciones asignadas a los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a los Altos Cargos incursos en el ámbito de aplicación de la presente Ley se desarrollará en régimen de dedicación absoluta, siendo incompatible con el desarrollo por sí o mediante sustitución o apoderamiento de cualquier otro cargo, profesión o actividad retribuida, pública o privada, por cuenta propia o ajena, incluidos los cargos de representación popular, así como los electivos en Cámaras o Entidades y los retribuidos de Colegios Profesionales, que tengan atribuidas funciones públicas, a excepción de los miembros del Consejo de Gobierno, que podrán ser Diputados de la Asamblea.'
'2.Asimismo será incompatible el desempeño de un Alto Cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma con el de miembro de la Asamblea de Extremadura.
No obstante, será compatible la condición de Diputado de la Asamblea con el cargo de Secretario de Relaciones con la Asamblea, cualquiera que sea su categoría orgánica.'
'c) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes'.
'd) Con el desempeño de cargos representativos en partidos políticos y la participación en instituciones o entidades culturales, benéficas o protocolarias que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación.' ARTICULO 6.º - Se modifica el apartado 2 del art. 3.º, adicionándole el siguiente texto:
'La inhibición se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia, y se notificará al superior inmediato del alto cargo u órgano que lo designó.' ARTICULO 7.º - Se adiciona un último párrafo al art. 6.º, con el siguiente tenor literal:
'En todo caso, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas.' DISPOSICION DEROGATORIA Queda parcialmente modificada y ampliada la Ley 5/1985, de 3 de junio, de Incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como todas las disposiciones de igual e inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 30 de octubre de 1997.
El Presidente de la Junta de Extremada,
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES ORDEN de 1 de diciembre de 1997, por la que se desarrolla el Plan Complementario de Financiación de la Vivienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El artículo 1.º del Decreto 132/1997, de 4 de noviembre, que modifica el art. 3.º del Decreto 48/1997, de 22 de abril, que a su vez modifica el art. 4 del Decreto 34/1996, de 27 de febrero, en su apartado 5.º, prevé la posibilidad de que la Comunidad Autónoma de Extremadura financie actuaciones de Viviendas de Protección Oficial en Régimen Especial, con cargo a sus Presupuestos.
El Régimen Especial de Protección Oficial ha tenido un auge en la Comunidad Autónoma tal, que numerosas actuaciones que estaba previsto realizar durante el bienio 1996/1997, habiendo obtenido Calificación Provisional, no han podido obtener financiación con cargo a los cupos establecidos en Convenio con el Ministerio de Fomento. Ante esta situación y el deseo de esta Consejería de potenciar la promoción de esta figura, así como la conveniencia para el sector de que dichas actuaciones se lleven a efectivo término, se establece este Primer Plan Complementario de Vivienda, con objeto de cubrir los déficits de financiación de promociones actualmente existentes.
A tal efecto se regula lo siguiente:
A tal objeto se establecerá un Protocolo con el contenido mínimo que se especifica en el anexo primero de la presente Orden, que podrán suscribir o al que adherirse las entidades financieras que lo deseen y en el que se determinarán la totalidad de las condiciones de los préstamos. Las condiciones de los créditos en que se apoyan las subvenciones de la Junta de Extremadura se recogen en el Anexo II a la presente Orden.
1.º) La presente Orden será de aplicación para todas aquellas actuaciones que hayan sido provisionalmente calificadas durante el año 1996 o Diligenciadas de acuerdo con las Disposiciones Transitorias primera y segunda del R. D. 2190/1995, y las que se hubieran calificado hasta el 31 de agosto de 1997, siempre que no hayan obtenido financiación con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, por falta de cupo.
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) Para la obtención de la subvención a la que se refiere el art.
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será requisito imprescindible haber obtenido préstamo con cargo a las líneas de financiación que se establezcan por las entidades suscriptoras del protocolo con la Consejería de Obras Públicas o adheridas al mismo.
Una vez concedido el préstamo, el plazo para la solicitud de concesión de la Subvención, será de quince días naturales desde la fecha de formalización del préstamo.