DECRETO 151/1997, de 22 de diciembre, de ayudas para el desarrollo sostenible en espacios naturales protegidos y en hábitats de especies protegidas.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo
Rango de LeyDecreto

tablece en su artículo 127.2, que dicho ejercicio corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario, sin que pueda delegarse en órgano distinto.

La Ley 9/1975, de 12 de marzo (B.O.E. n.º 63, de 14 de marzo), del Libro, tiene por objeto establecer un régimen especial encaminado a promover el libro español, en sus diversas expresiones lingüísticas, y a fomentar su producción y difusión. Dicha Ley comprende las actividades de creación, edición, producción, distribución y venta al público de los libros editados en España, así como la distribución y venta de los editados en aquellos países en los que los libros españoles reciban un trato igual a los de edición propia, por convenio o reciprocidad. Estará asimismo comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Ley cualquier actividad dirigida a la promoción y difusión del libro y que esté debidamente autorizada al efecto.

En aplicación de dicha normativa se impone la elaboración del presente Decreto a los efectos de establecer los órganos competentes para imponer sanciones a las infracciones establecidas en dicha ley.

En su virtud, y a propuesta del Consejero de Agricultura y Comercio, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 22 de diciembre de 1997,

D I S P O N G O

Artículo 1 ºSerá competencia del Director General de Comercio e Industrias Agrarias, la incoación de los expedientes sancionadores que se instruyan como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la Ley 9/1975, de 12 de marzo.

El Director General de Comercio e Industrias Agrarias nombrará, de acuerdo con el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, en el momento de la incoación del expediente, el órgano instructor y en su caso, un secretario cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

Artículo 2 ºLa función inspectora, el levantamiento de actas y la emisión del informe complementario corresponderá a la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias.
Artículo 3 ºSerán órganos competentes para la resolución de los expedientes a que se refiere el artículo 1.º:
  1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, cuando las sanciones excedan de 100.000 pesetas o exista una suspensión de diez días a un mes.

  2. El Consejero de Agricultura y Comercio, para imponer sanciones por faltas muy graves y graves, hasta el límite expresado en el apartado anterior.

  3. El Director General de Comercio e Industrias Agrarlas, para las sanciones por faltas leves.

Artículo 4 ºContra las resoluciones citadas por los órganos anteriormente mencionados se podrán interponer por los interesados los recursos legalmente previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 5 ºEl procedimiento a seguir en esta materia será el establecido en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero (D.O.E. n.º 17, de 12 de febrero de 1994), por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 20

Primera: Se faculta a la Consejería de Agricultura y Comercio para dictar, dentro de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 22 de diciembre de 1997

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA El Consejero de Agricultura y Comercio,

EUGENIO ALVAREZ GOMEZ CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, URBANISMO Y TURISMO DECRETO 151/1997,de 22 de diciembre, de ayudas para el desarrollo sostenible en espacios naturales protegidos y en hábitats de especies protegidas.

Con el fin de favorecer la conservación de los hábitats naturales y de las especies protegidas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y compatibilizar la conservación del medio natural con el

adecuado desarrollo socioeconómico de los Espacios Naturales protegidos y de las zonas con presencia de especies protegidas, catalogadas 'en peligro de extinción' y de 'interés especial', se estima oportuno la elaboración de un Decreto que favorezca la consecución de tales objetivos.

El presente Decreto se adopta en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, que hace expresa referencia a la obligación de las Administraciones Públicas de adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de la flora y de la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, prestando especial atención a las especies autóctonas; y el artículo 1 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la Conservación de los Hábitats Naturales y de Fauna y Flora Silvestre, que señala como objetivo de la citada norma que la Administración contribuirá a garantizar la biodiversidad en el territorio en que se aplica la Directiva 1992/1943 CEE. de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, mediante la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre en el territorio español, teniendo en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales, así como las particularidades regionales o locales. Asimismo se cuenta con el apoyo de la Unión Europea según la línea de financiación LIFENATURALEZA para proyectos de Conservación de especies y espacios protegidos.

Por lo que a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo 'en virtud de sus competencias en materia de protección y conservación de la Naturaleza' y previa deliberación del Consejo de Gobierno del día 22 de diciembre de 1997,

DISPONGO CAPITULO I.DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Artículo 1 º De acuerdo a las...

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