Decreto 160/2010, de 16 de julio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, mediante parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Industria, Energía y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE

DECRETO 160/2010, de 16 de julio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, mediante parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2010040179)

El artículo 7.1.28 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen energético prevista en el artículo 149.1.25 de la Constitución Española.

La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, relativa al fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, establece el objetivo de que la Unión Europea alcance en 2020, como mínimo, una cuota del 20% de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía.

En la misma Directiva se fijan objetivos nacionales diferentes para cada Estado miembro. A España le corresponde también alcanzar como mínimo el 20%.

La Comunidad Autónoma de Extremadura aspira a superar ampliamente este objetivo, tal como se recoge en la "Estrategia extremeña de lucha contra el cambio climático, 2009-2012", aprobada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su reunión celebrada el 20 de marzo de 2009, siendo el desarrollo de las energías renovables la primera de las veinticinco líneas de actuación contempladas en el mencionado acuerdo.

La autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Extremadura está regulada por el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, y en aplicación del mismo, la Junta de Extremadura autorizó en el año 2008 la instalación de veintitrés parques eólicos.

La experiencia acumulada en la aplicación del mencionado decreto, aconseja modificar el procedimiento administrativo para la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, especialmente eliminando el concepto de convocatoria de solicitudes de autorización, para reducir los plazos y facilitar un desarrollo continuado de la energía eólica.

El presente decreto permite que las personas físicas o jurídicas interesadas en la instalación de un parque eólico, soliciten la autorización del mismo en cualquier momento.

Al objeto de que otros promotores interesados en la instalación de un parque eólico próximo o coincidente con el que inició el procedimiento puedan solicitar también su autorización, se hará pública la solicitud inicial mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, pudiendo presentarse solicitudes en competencia durante el plazo de un mes.

En cualquier caso, y para resolver la competencia entre distintas solicitudes el decreto fija los criterios que se tendrán en consideración.

Se mantiene la misma exigencia instaurada en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, de creación de empleos estables y directos en proyectos empresariales promovidos en el área de influencia con ocasión de la instalación de los parques eólicos, si bien se introduce como medida alternativa para dar cumplimiento al objetivo de creación de empleo que los promotores suscriban con los Ayuntamientos afectados convenios en los que se recojan aportaciones económicas por parte de aquéllos, cuyo destino será la realización de actividades generadoras de empleo; configurándose esta última en términos equivalentes en cuanto a su impacto directo e indirecto sobre la economía municipal.

En el caso de que un promotor elija la alternativa de suscribir un convenio con los Ayuntamientos afectados, se considera conveniente que dicho convenio contemple que una parte de la aportación económica se destine, en su caso, a la Mancomunidad Integral en la que se sitúe el parque eólico, con la misma finalidad de realizar actividades generadoras de empleo.

También se mantiene, aunque reduciendo su superficie total, la figura de las zonas geográficas excluidas, en las que, por sus valores ambientales, no resulta adecuada la instalación de parques eólicos.

En las zonas geográficas no consideradas excluidas, antes de autorizar la instalación de un parque eólico deberá desarrollarse plenamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, a efectos de determinar su viabilidad ambiental.

Se han tenido en cuenta para la elaboración del decreto la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, el Real Decreto Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.

El presente decreto se estructura en seis capítulos, veintidós artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias que facilitan el tránsito entre la nueva norma y la que se deroga, facultando en concreto la segunda que la medida alternativa prevista en el presente decreto para dar cumplimiento al objetivo de creación de empleo pueda ser utilizada en aquellos proyectos autorizados en aplicación del anterior decreto, una disposición derogatoria en la que expresamente se deroga el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, y tres disposiciones finales.

Durante la tramitación se ha recabado informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, y se ha concedido un trámite de audiencia, entre otros, a la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, a las Diputaciones Provinciales y a las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Cáceres y Badajoz, así como a los Colegios Profesionales más directamente afectados por la norma.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, oído el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 16 de julio de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente decreto tiene por objeto la regulación del Régimen Jurídico de las instalaciones de aprovechamiento de energía eléctrica a partir de la energía eólica que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estableciendo las condiciones técnicas, medioambientales, socioeconómicas y de eficiencia energética que deberán respetar en todo caso las instalaciones autorizadas.

  2. El ámbito de aplicación del presente decreto incluye aquellas instalaciones productoras de energía eléctrica, a partir de energía eólica, con una potencia eléctrica instalada superior a los 250 kW e igual o inferior a los 50 MW.

Artículo 2 Parque eólico.

A los efectos de esta norma, se entenderá por parque eólico el proyecto de inversión que se materialice en la instalación integrada de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general mediante la correspondiente infraestructura de evacuación.

En un parque eólico se identifica como planta la parte del mismo que no incluye la infraestructura de conexión a la red general. La planta de un parque eólico comprende, por tanto, los aerogeneradores, la infraestructura eléctrica de interconexión entre ellos y la que a su vez une esta parte de la instalación con la subestación del propio parque eólico (sistema eléctrico de distribución interno), incluida esta misma, así como la obra civil necesaria para acometerlas; las infraestructuras anexas de nueva construcción: red viaria, edificaciones, (almacenes, talleres, oficinas, etc.); y cualquier otra infraestructura complementaria.

Artículo 3 Necesidad de autorización.
  1. La construcción, la ampliación de potencia y la explotación de un parque eólico requieren las siguientes resoluciones administrativas:

    1. La autorización previa que legitima a su titular para presentar la solicitud de autorización administrativa.

      Los parques eólicos estarán sometidos al trámite de selección de solicitudes en competencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

    2. La autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución.

      Habilita a su titular para la construcción del parque eólico.

    3. La autorización de explotación.

      Permite a su titular poner en tensión las instalaciones del parque eólico y proceder a su explotación comercial.

  2. Serán intransmisibles la autorización previa y la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución, salvo que se trate de empresas del mismo grupo de sociedades, de conformidad con la definición establecida en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio.

    La autorización de explotación será intransmisible durante un periodo de diez años consecutivos a partir de la puesta en servicio del parque eólico.

    En cualquier...

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