DECRETO 221/2001, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas de organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevencion.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Sanidad y Consumo
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO

DECRETO 221/2001, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas de organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención.

PREÁMBULO

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, además de recoger el mandato constitucional de proteger la salud de los trabajadores frente a los riesgos laborales, incorpora al ordenamiento jurídico estatal el nuevo enfoque armonizador introducido por la Unión Europea, a través del modificado articulo 118 A) del Acta Única, concretando un nuevo marco jurídico en materia de Seguridad y Salud Laboral a través de la transposición, fundamentalmente, de la Directiva marco 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

Por otro lado, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece la organización de los recursos para desarrollar las actividades preventivas y concreta, así mismo, las modalidades de Servicios de Prevención a constituir partiendo de lo dispuesto en el Capitulo IV de la Ley 31/1995 antes citada.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, reformada por Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, en su artículo 8.4 atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecutivo en materia de sanidad e higiene, centros sanitarios y hospitalarios públicos y coordinación hospitalaria en general.

Teniendo en cuenta que el artículo 58.1.g) del Real Decreto 2.912/1979, de 21 de diciembre, sobre transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Extremadura atribuye a ésta la competencia respecto al otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de cualquier clase y naturaleza, es necesario elaborar una normativa específica que recoja los criterios básicos que regulan la actividad sanitaria a desarrollar por los Servicios de Prevención, una vez aprobados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 15 de diciembre de 1997, al objeto de armonizar los criterios preceptivos existentes para la aprobación del Proyecto que presenten los citados Servicios.

Por tanto, con la presente normativa se pretende unificar los requisitos exigibles a los centros sanitarios que quieran realizar funciones de vigilancia de la salud y agilizar la tramitación de los informes que la Autoridad Sanitaria tiene que emitir a la Autoridad Laboral para que ésta acredite a los Servicios de Prevención.

En virtud de todo lo indicado, a propuesta del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de diciembre de 2001, D I S P O N G O

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 8
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las condiciones sanitarias necesarias que deben reunir los Servicios de Prevención y entidades auditoras o de evaluación externa así como el marco de actuaciones sanitarias en el ámbito de salud laboral.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a los Servicios de Prevención que desarrollen las actuaciones sanitarias contempladas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y 37.3 del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Será igualmente de aplicación a las Entidades que se autoricen para realizar funciones de auditoría o evaluación externa de los servicios de prevención contempladas en el artículo 30 del Real Decreto 39/1997.

Artículo 3 Autoridad Sanitaria.

Corresponde a la Dirección General de Salud Pública la Resolución de apertura, puesta en funcionamiento, así como el cierre de los centros sanitarios de los Servicios de Prevención, a tal fin recabará el levantamiento de la correspondiente acta de inspección en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos y de la planificación de la actividad preventiva a desarrollar.

Artículo 4 Autorización administrativa.
  1. - Para poder actuar como Servicios de Prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de autorización y registro por la Dirección General de Salud Pública en cuanto a los aspectos de

    carácter sanitario, con carácter previo al inicio de su actividad, para lo cual deberán presentar la correspondiente solicitud en los términos establecidos en los Anexos lII y IV.

  2. - Los equipos sanitarios móviles, que en su caso existan, deberán disponer de la correspondiente autorización administrativa otorgada por la Autoridad Sanitaria competente.

Artículo 5 Condiciones mínimas sanitarias para desarrollar actividades sanitarias por los servicios de prevención.

Para desarrollar la actividad sanitaria las condiciones necesarias que deben reunir los Servicios de Prevención ajenos y propios serán las establecidas respectivamente en los Capítulos Segundo y Tercero del presente Decreto.

Artículo 6 Registro Sanitario de los Servicios de Prevención.

La Dirección General de Salud Pública comunicará a la Dirección General de Planificación, Ordenación y Coordinación Sanitaria todas las resoluciones de autorización pertenecientes a la vigilancia de la salud de los Servicios de Prevención para su inscripción en el Registro de Centros, Servicios y establecimientos Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 7 Verificación del mantenimiento de las condiciones de aprobación.

La Dirección General de Salud Pública podrá inspeccionar, con la periodicidad que estime oportuna, el mantenimiento de las condiciones establecidas, así como evaluar su actividad sanitaria. La evaluación y control es independiente de la auditoría establecida en el Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997).

Artículo 8 Auditoría de la actividad e instalaciones del Servicio.

La actividad sanitaria, que en su caso exista, será auditada o asesorada por un médico especialista en Medicina del Trabajo o médico diplomado en Medicina de Empresa, con experiencia acreditada en vigilancia de la salud que garantice el conocimiento de las normativas y protocolos existentes en esta materia.

La evaluación y auditoría deberán tener en cuenta las funciones y objetivos fijados para estos servicios; deberán hacer referencia tanto a su estructura y procesos, como a los resultados obtenidos, en forma de indicadores del grado de utilización de los recursos (exámenes de salud, patología descubierta, información sanitaria obtenida), indicadores de calidad de la actividad, y cuantos sean precisos para obtener una imagen fiel de la actividad preventiva sanitaria.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 13

RECURSOS MÍNIMOS PARA LA ACTIVIDAD SANITARIA DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS

Artículo 9 Autorizaciones Previas.

Todo el equipamiento, instrumental y locales sanitarios que existan en los Servicios de Prevención ajenos, deberán estar autorizados y registrados por la Dirección General de Salud Pública de forma previa al inicio de su actividad.

Artículo 10 Recursos Humanos y Materiales.

Los Servicios de Prevención Ajenos deben reunir los requisitos que se detallan en el Anexo I en todo lo referido a recursos humanos y materiales.

Artículo 11 Subcontratación parcial de actividades sanitarias.

Se considera que se pueden subcontratar con centros especializados debidamente acreditados o autorizados ciertas actividades que trasciendan la actividad sanitaria básica del Servicio, como determinadas técnicas diagnósticas complementarias.

Las actividades sanitarias susceptibles de subcontratación, y los términos de la misma, deberán ser autorizados explícitamente por la Autoridad Sanitaria competente en el procedimiento de autorización del proyecto preventivo que se presente.

Artículo 12 Accesibilidad de las instalaciones.
  1. Cuando las instalaciones, medios y personal de estos servicios se dispongan en un polígono industrial o área geográfica determinada:

    1. Las isocronas en medio de transporte ordinario no serán superiores a sesenta minutos (60 min.) ó 75 Km.

    2. Los equipos sanitarios móviles complementarios sólo podrán utilizarse con carácter excepcional fuera del límite geográfico del Servicio de Prevención cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo más de 75 y menos de 125 Km.

  2. Las Autoridades Sanitarias podrán eximir del cumplimiento de los extremos descritos en este apartado cuando concurran condiciones excepcionales (dispersión geográfica, etc.) que así lo aconsejen.

Artículo 13 Actividad sanitaria de los Servicios de Prevención.

El personal sanitario de los Servicios de Prevención deberá llevar a cabo específicamente, además de las actividades en coordinación con los otros integrantes del servicio, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la legislación vigente, las siguientes funciones:

  1. Vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RD. 39/1997).

  2. Estudio de las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. La verificación de las razones de la ausencia del...

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