Orden de 8 de mayo de 2019 por la que establece el procedimiento a seguir para acogerse a la flexibilidad de muestreo establecidas en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 para las canales en pequeños mataderos y para la carne picada, preparados de carne y carne de aves de corral en establecimientos que producen pequeñas cantidades en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Sanidad y PolÍTicas Sociales
Rango de LeyOrden

CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES

ORDEN de 8 de mayo de 2019 por la que establece el procedimiento a seguir para acogerse a la flexibilidad de muestreo establecidas en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 para las canales en pequeños mataderos y para la carne picada, preparados de carne y carne de aves de corral en establecimientos que producen pequeñas cantidades en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2019050308)

Uno de los objetivos fundamentales de la legislación alimentaria es garantizar un nivel elevado de protección de la salud pública, de acuerdo con lo que dispone el Reglamento (CE) n.º 178/ 2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el cual se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Los riesgos microbiológicos de los alimentos constituyen una de las fuentes principales de enfermedad de origen alimenticio para las personas.

La seguridad de los productos alimenticios se garantiza principalmente mediante un enfoque preventivo, como la adopción de buenas prácticas de higiene y la aplicación de procedimientos basados en los principios Análisis de Peligros y Puntos de Control Críticos (en adelante, APPCC). Los criterios microbiológicos pueden usarse en la validación y verificación de los procedimientos APPCC y otras medidas de control de la higiene.

El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 852/ 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios establece que los operadores de empresa alimentaria adoptarán, cuando corresponda, medidas de higiene específicas para cumplir los criterios microbiológicos en los alimentos, los cuales se encuentran recogidos en el Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (en adelante, Reglamento (CE) 2073/ 2005).

No obstante lo anterior, el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, establece que es conveniente contemplar criterios de flexibilidad para evitar cargas excesivas para empresas pequeñas así como conservar métodos tradicionales en cualquier fase de la cadena alimentaria, especialmente en regiones con limitaciones geográficas especiales, incluidas las ultraperiféricas. No obstante, la flexibilidad no debe poner en peligro los objetivos de higiene de los alimentos y su aplicación debe basarse en un análisis del riesgo previo.

Asimismo, el Reglamento (CE) 2073/ 2005, también recoge que los pequeños mataderos y los establecimientos que produzcan carne picada, preparados de carne y carne fresca de aves de corral en pequeñas cantidades podrán ser eximidos de la aplicación de las frecuencias de muestreo establecidas en el mismo, cuando esté justificado en función de un análisis del riesgo y, en consecuencia, la autoridad competente lo autorice.

Así, para reducir la carga no sólo económica sino también administrativa que puede suponer para los establecimientos de pequeñas dimensiones cumplir la frecuencia de muestreo que dispone el Reglamento (CE) 2073/ 2005, con esta orden se regulan los requisitos y se establece el procedimiento para poder acogerse a la reducción de las frecuencias de muestreo microbiológico mencionadas.

Las frecuencias que se establecen en la presente orden se ajustan al documento de directrices sobre flexibilidad aplicable a las frecuencias de muestreo establecidas en el Reglamento (CE) 2073/ 2005 para canales en pequeños mataderos y para carne picada, preparados cárnicos y carne de aves de corral en establecimientos que producen pequeñas cantidades aprobado el 25 de noviembre de 2015 por la Comisión Institucional de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimenticia y Nutrición (AECOSAN).

El artículo 10.1.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura aprobado por la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura las competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de "Sanidad y salud pública. Sanidad agrícola y animal. Sanidad alimentaria".

Por su parte, el Decreto 221/200 8, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo Servicio Extremeño de Salud, establece que la Dirección General de Salud Pública del Servicio Extremeño de Salud tendrá como función "velar por el cumplimiento de la normativa alimentaria en materia de higiene, registro, control e inspección de alimentos".

Para el desarrollo de esta norma se han seguido los principios de necesidad, eficacia proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, y a tenor de las competencias atribuidas por el artículo 36.f) y 92.1 de la Ley 1/ 2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

La presente disposición tiene por objeto establecer las directrices de aplicación de los criterios de flexibilidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura respecto de las frecuencias de muestreo de canales, carne picada, preparados de carne o carne de aves de corral, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) 2073/ 2005, de 15 de noviembre, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. La presente disposición será de aplicación a los siguientes establecimientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

    1. Establecimientos inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos:

      - Mataderos de pequeña y muy pequeña producción.

      - Establecimientos de pequeña producción de carne picada, preparados de carne o carne fresca de aves de corral.

    2. Establecimientos de comercio al por menor que elaboren carne picada y preparados de

      carne.

  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta disposición los establecimientos inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos como elaboradores de carne separada mecánicamente, que deberán ajustarse a lo establecido en el Reglamento (CE) 2073/ 2005, de 15 de noviembre, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios.

Artículo 3...

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