Orden de 3 de septiembre de 2019 general de vedas de pesca en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Agricultura, Desarrollo Rural, PoblaciÓN y Territorio
Rango de LeyOrden

I DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO

ORDEN de 3 de septiembre de 2019 general de vedas de pesca en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2019050406)

Con el fin de proteger y conservar las especies piscícolas se establece en el artículo 29 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura, que la Consejería competente en materia de pesca aprobará la Orden General de Vedas, que regula el ejercicio de la pesca y establece limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos piscícolas.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atendiendo a los acuerdos del Consejo Extremeño de Pesca y Acuicultura de 13 de septiembre de 2018, y oída la Comisión Jurídica de Extremadura,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular la pesca en sus distintas especies, modalidades, aguas con régimen especial, épocas, días y períodos hábiles, atendiendo además a la clasificación de las distintas especies estableciendo las cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos piscícolas.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación a los recursos piscícolas integrados en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3 Clasificación de las especies.
  1. Conforme a los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura, las distintas especies se clasifican por tablas en el Cuadro de Especies del anexo I de esta orden, agrupando las que son objeto de pesca: especies de "interés regional", "natural" y "otras especies"; seguidas de las que no lo son: especies de "carácter invasor" y especies "amenazadas".

  2. Del punto anterior tienen la consideración de "otras especies" la carpa, trucha arco-iris, gambusia, black-bass y lucio, para las que se establecen en el citado anexo I de esta orden las modalidades y zonas delimitadas, como medidas tendentes a la salvaguarda del medio natural de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de Biodiversidad.

Artículo 4 Especies objeto de pesca: cupos, tallas y temporadas.
  1. En la tabla de "especies objeto de pesca" del anexo I, se las clasifica según sus distintas categorías, fijando por casos las tallas mínimas y cupos de capturas por pescador y día.

  2. Las "especies objeto de pesca" se podrán pescar durante todo el año en las aguas libres de acuerdo al anexo I. Para los Vedados y Tramos de Pesca sin muerte, se estará a lo dispuesto en el Cuadro de Tramos del anexo II, y para los Cotos la pesca será conforme a sus Planes de Gestión.

  3. Las truchas comunes que sean capturadas en aguas libres serán inmediatamente devueltas a sus aguas de procedencia, a excepción de los Vedados con temporada abierta recogidos en el Cuadro de Tramos del anexo II de esta orden, donde el cupo diario será de tres truchas.

  4. Para autorizar las sueltas de especies objeto de pesca deberán solicitarse con un mes de antelación, al servicio competente en materia de pesca y acuicultura, en consonancia con el artículo 53, 66 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se entenderán desestimadas por silencio administrativo en ese plazo, debido a que se trata de una actividad que puede dañar el medio ambiente de conformidad con el artículo 24 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 5 Especies de carácter invasor.
  1. Las especies de carácter invasor se detallan en el anexo I de esta orden.

  2. De conformidad con el "régimen sancionador" del título X, artículo 57.1.15 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Extremadura, se prohíbe la devolución a las aguas de procedencia, la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de estas especies, así como de sus propágulos o restos que pudieran sobrevivir o reproducirse.

  3. También con arreglo a las anteriores leyes, está prohibida la difusión de prácticas o eventos que directamente promuevan o inciten al incumplimiento de lo establecido

para la erradicación de aquellas especies con carácter invasor en todos los casos (tabla II del anexo I), y cuya devolución a las aguas de procedencia nunca está permitida.

Artículo 6 Vedados de pesca.

Los vedados y su régimen de pesca se especifican en Cuadro de Tramos del anexo II.

Artículo 7 Pesca sin muerte.
  1. Los tramos y régimen de pesca sin muerte se establecen en el anexo II de esta orden.

  2. Es obligatoria la pesca sin muerte de barbos, bogas y cachos, en sus remontes reproductivos, apreciables por una concentración eventual de estos peces en las aguas corrientes.

Artículo 8 Artes y cebos.
  1. Se podrán utilizar hasta tres cañas por persona ocupando como máximo 10 metros de orilla, y con un máximo de tres señuelos por caña. En aguas trucheras solo se podrá utilizar una caña. En ambos casos, solo podrán auxiliarse con sacaderas para la extracción de las piezas.

  2. A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier persona que se incorpore a pescar deberá guardar una distancia mínima de 10 metros entre las cañas de sus extremos, salvo en las aguas trucheras que dicha distancia será de 20 metros.

  3. Para el cebado de las aguas, carnaza o cebo natural, no se permite el empleo de cangrejos o peces continentales, en ninguna forma o estado. Sólo en aguas embalsadas artificialmente podrán utilizarse como pez vivo ejemplares de tenca acreditando su procedencia con el número de explotación de acuicultura de referencia. En los embalses de abastecimiento se prohíbe el cebado de las aguas.

  4. En los tramos trucheros con veda de temporada del anexo II, sólo se permite como cebo vivo la lombriz y los cebos artificiales montados con anzuelo sencillo. No se permiten el cebado previo de las aguas ni el uso de sondas u otros aparatos para la detección de peces.

  5. En los tramos de pesca sin muerte del anexo II sólo se podrá utilizar cebo artificial con anzuelo sencillo sin muerte o arponcillo, y no se podrán portar costeras u otros medios similares para conservar las capturas.

Artículo 9 Horario hábil de pesca.
  1. Con carácter general, el horario hábil de pesca será el comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. De manera excepcional, desde puesto fijo se establecen con horario libre de pesca los respectivos Tramos que figuran en el anexo II.

  2. En estos tramos se consideran complementos de resguardo en acción de pesca desde puesto fijo, aquellos de tonos pardos o caqui, con tamaño de ocupación del suelo inferior a cuatro metros de diámetro y con paramento completo de techo a suelo con material de mosquitera o de mayor transparencia, de modo que todo su interior sea visible desde fuera. Estos resguardos deben permitir el paso por su servidumbre en orillas. Aun con ocasión de la práctica de la pesca, la instalación de tiendas de campaña y otros complementos habitables distintos a los descritos, podrán ser considerados como acampada libre y se someterán a la normativa turística, hidráulica o de conservación de la naturaleza, que les sea de aplicación.

Artículo 10 Cotos de pesca.
  1. Las condiciones para la práctica de la pesca en los Cotos se establecen mediante sus respectivos Planes Técnicos de Gestión, pudiendo diferir de las recogidas con carácter general en los artículos anteriores de esta orden que, no obstante, regirán en todo lo que no incluyan dichos Planes Técnicos de Gestión de los Cotos de Pesca.

  2. Los planes técnicos de gestión podrán consultarse en los centros de expedición de permisos del Coto de Pesca, en las oficinas del Servicio competente en Pesca y Acuicultura, o en http://pescayrios.juntaextremadura.es/pescayrios/web/guest/cotos-de-pesca/

  3. Para obtener el permiso obligatorio de pesca en Cotos, quienes pertenezcan a otras Sociedades Colaboradoras podrán identificarse con el modelo oficial del permiso de asociado emitido para la temporada en curso de su Coto, o mediante el carné de dicha Sociedad vigente y aprobado por el órgano competente en materia de pesca.

  4. El permiso diario de pesca para el Coto de Valuengo se podrá obtener mediante pago electrónico en https://modelo050.juntaex.es/ con antelación máxima de una semana, indicando el código 120321. En http//pescayrios.juntaextremadura.es pueden consultarse las fechas ocupadas por concursos, los centros de expedición convencional de permisos de pesca, y otras especificaciones para el Coto de Pesca de Valuengo.

Artículo 11 Autorizaciones de Concursos de Pesca y su señalización.
  1. La celebración de concursos de pesca se autorizará mediante resolución de la Dirección General con competencias en materia de pesca. Las entidades solicitantes podrán obtener información al respecto antes de los mismos, en...

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