Orden de 20 de julio de 2017 por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 49/2004, de 20 de abril, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de EconomÍA e Infraestructuras
Rango de LeyOrden

I DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURAS

ORDEN de 20 de julio de 2017 por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 49/2004, de 20 de abril, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales. (2017050325)

Mediante la aprobación del Decreto 66/2016, de 24 de mayo, por el que se modifica el Decreto 49/2004, de 20 de abril, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales, se ha realizado la renovación y actualización del marco reglamentario aplicable en Extremadura a la puesta en servicio de los establecimientos, instalaciones y productos sometidos al cumplimiento de requisitos en materia de seguridad industrial, al objeto de agilizar los procedimientos y simplificar las cargas administrativas en dicha materia, sin menoscabo del objeto de la seguridad industrial, que como recoge el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, es la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

El decreto de modificación mencionado derogó la Orden de 12 de diciembre de 2005, que desarrollaba el Decreto 49/2004 en su redacción original, aunque estableciendo un período transitorio de aplicación de la misma en tanto fueran aprobadas las disposiciones de desarrollo correspondientes.

La presente orden tiene por tanto como finalidad desarrollar el nuevo marco establecido tras la citada modificación del Decreto 49/2004 en los aspectos relacionados con la puesta en servicio de los establecimientos, instalaciones y productos incluidos en el Grupo II, es decir, aquellos cuya instalación, ampliación o traslado puede ser llevada a efecto sin necesidad de una autorización administrativa previa.

Así mismo esta orden recoge las disposiciones a aplicar para la realización por medios electrónicos (vía telemática) de los procedimientos y trámites relacionados con los establecimientos, instalaciones y productos citados en el párrafo anterior, conservando no obstante las vías convencionales de tramitación, en atención a los derechos y obligaciones que se establecen en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la forma de relacionarse los ciudadanos con las Administraciones Públicas.

Dentro del proceso de puesta en servicio de los establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II, se potencia especialmente el uso de los medios electrónicos, debiendo

diferenciarse en dicho proceso dos fases o etapas, una plenamente técnica y otra puramente administrativa.

La primera se efectuará sólo mediante el uso de medios electrónicos, estando destinada a recopilar el conjunto de datos y de documentos de diseño y certificación que acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada campo reglamentario, poniendo para ello a disposición de las empresas y técnicos que intervienen en el proceso la aplicación informática de carga de datos y documentos desarrollada al efecto. Como herramienta básica para ello se utilizarán las Fichas Técnicas Descriptivas, como documentos referidos a un establecimiento, instalación o producto concreto cuya ejecución o montaje ha finalizado, que recopila la información necesaria para identificarlo, definir el tipo de actuación u obra realizada, y clasificarlo o tipificarlo dentro del ámbito reglamentario correspondiente, permitiendo así determinar la documentación técnica que debe ser presentada ante el órgano competente en materia de ordenación industrial, que se adjuntará a la Ficha Técnica Descriptiva a los efectos de acreditación del cumplimiento de requisitos en materia de seguridad industrial.

La obligación del uso de medios electrónicos en esta primera fase se establece sobre la base de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 54 del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya que las empresas y técnicos que deben hacer uso de esta vía son personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por su capacidad técnica y dedicación profesional tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para la utilización de los medios electrónicos que serán puestos a su disposición.

La segunda fase, la puramente administrativa, podrá llevarse a efecto de manera presencial o por medios electrónicos. Corresponde al procedimiento de puesta en servicio propiamente dicho, mediante la presentación por parte del titular del establecimiento, instalación o producto de la correspondiente comunicación, a la que el órgano competente en materia de ordenación industrial unirá los datos y documentos técnicos de las Fichas Técnicas Descriptivas.

Las medidas de simplificación se extienden también a los procesos de cambio de titularidad, la comunicación del cese de funcionamiento temporal o definitivo de los establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II, y de uso de instalaciones para disponer de suministros eventuales de energía para la realización de pruebas exigidas por los Reglamentos de seguridad industrial para certificar las actuaciones llevadas a efecto.

Finalmente y al igual que el Decreto 66/2016, de 24 de mayo, en todos los casos en que la presente norma utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos, debe entenderse que se emplea para designar a individuos de ambos sexos y que se refiere de forma genérica, tanto a mujeres como a hombres con estricta igualdad en cuanto a sus efectos jurídicos y sin que dicho uso comporte intención discriminatoria alguna. Esta opción lingüística tiene como única finalidad facilitar la lectura de la norma y lograr una mayor economía de la expresión.

Por todo ello, en virtud de la habilitación establecida en la disposición final primera del Decreto 49/2004, de 20 de abril, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales, que autoriza al titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación industrial para que dicte cuantas disposiciones de desarrollo sean necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en dicho decreto, y en uso de las competencias atribuidas por el artículo 36 f) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.
  1. Constituye el objeto de la presente disposición el desarrollo de los procedimientos para la instalación, modificación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos, instalaciones y productos sometidos al cumplimiento de requisitos en materia de seguridad industrial del Grupo II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 49/2004, de 20 de abril, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales.

  2. La presente orden desarrolla así mismo el procedimiento para el cambio de titularidad de los establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II en servicio, así como los ceses de funcionamiento, temporales o definitivos, de los mismos.

Artículo 2 Actuaciones para la instalación, modificación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II.
  1. La instalación, modificación, ampliación y traslado de los establecimientos, instalaciones y productos sometidos al cumplimiento de requisitos en materia de seguridad industrial del Grupo II, requiere conforme a lo establecido en los Reglamentos de seguridad industrial, en el Decreto 49/2004, y en la presente orden, de la realización de las actuaciones técnicas siguientes:

    1. Redacción del documento de diseño o documento descriptivo, según corresponda, que adoptará la forma de Proyecto, Memoria Técnica o documento técnico alternativo según determine la reglamentación aplicable.

    2. Ejecución del establecimiento o instalación, o montaje del producto.

    3. Emisión, tras realizar las pruebas preceptivas con resultado favorable, de certificados,

      declaraciones de conformidad u otros documentos de certificación o descriptivos de la

      actuación realizada, para acreditar el cumplimiento de las exigencias en materia de seguridad industrial.

    4. Confección, por vía telemática, del documento específico para cada establecimiento, instalación o producto, que recibirá el nombre de "Ficha Técnica Descriptiva", en el que se recogerá la información necesaria para identificar la actuación llevada a efecto, las características esenciales del establecimiento, instalación o producto, y su clasificación reglamentaria, al que se adjuntará la documentación técnica requerida para acreditar el cumplimiento de las normas reglamentarias de la seguridad industrial.

      Las...

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