DECRETO 227/2005, de 27 de septiembre, por el que se regula el procedimiento y los órganos necesarios para la aplicación del modelo de calidad y la acreditación de la calidad sanitaria de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Sanidad y Consumo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 227/2005, de 27 de septiembre, por el que se regula el procedimiento y los órganos necesarios para la aplicación del modelo de calidad y la acreditación de la calidad sanitaria de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

PREÁMBULO

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la protección de su salud, y responsabiliza a los poderes públicos de la organización y tutela de la misma.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 8.4, confiere a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, centros sanitarios y hospitalarios públicos, y de coordinación hospitalaria en general en el marco de la legislación básica del Estado, en los términos que la misma establezca.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece, en su artículo 29.1 que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisaran autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse. Por otra parte, la citada Ley en su artículo 90, apartados cuarto y quinto, determina que serán las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias, las que fijarán los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos, así como que los centros sanitarios susceptibles de ser concertados deberán ser previamente homologados, de acuerdo con un protocolo definido por la Administración competente que podrá ser revisado periódicamente.

En este sentido, la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura recoge, en su artículo 76.1.a), que será requisito indispensable para la celebración de conciertos con el Servicio Extremeño de Salud, entre otros, el haber obtenido la acreditación del centro o servicio objeto de concertación.

De otro lado, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud establece el principio de que la mejora de la calidad del sistema sanitario en su conjunto debe presidir las actuaciones de las instituciones sanitarias públicas y privadas. Así, en sus artículos 28.1 y 29 determina que las Comunidades Autónomas garantizarán la calidad de las

prestaciones, y que estas garantías de seguridad y calidad serán aplicables a todos los centros, públicos y privados, siendo responsabilidad de las Administraciones Públicas Sanitarias, para los centros de su ámbito, velar por su cumplimiento.

La aprobación con carácter de norma básica del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y la posterior publicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del Decreto 37/2004, de 5 de abril, sobre autorización administrativa de centros, establecimientos y servicios sanitarios, han supuesto un paso inicial que coadyuva a una mejora de la calidad sobre los parámetros básicos establecidos en la citada normativa, que determinan la necesidad de garantizar la acreditación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que suscriban conciertos con el Servicio Extremeño de Salud.

El artículo 4.1.i) del Decreto 80/2003, de 15 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad y Consumo, atribuye a la Dirección General de Formación, Inspección y Calidad Sanitarias la competencia en acreditación y homologación de centros, establecimientos y servicios sanitarios.

En definitiva, la Junta de Extremadura considera necesaria la definición de un modelo de calidad para los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como cauce necesario para lograr la calidad total de los mismos y entendida ésta como un modelo de gestión que, situando como objetivo principal la satisfacción plena del ciudadano con la atención sanitaria recibida, extiende la responsabilidad en la mejora continua de la calidad a cada miembro de la organización sanitaria constituyendo un verdadero cambio cultural y de participación.

Dicho modelo, que se construye sobre áreas bien definidas que traducen aquello que 'debe hacerse' para obtener lo que 'debe lograrse', integra de una forma armónica y progresiva, partiendo desde la autorización, la autoevaluación por los propios profesionales y, finalmente, la acreditación de la calidad sanitaria.

Así pues, la necesidad de conjugar en un modelo integral de calidad para los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura tanto las acciones necesarias para la evaluación y mejora de sus servicios, como el reconocimiento público y objetivo de su excelencia, hacen imprescindible la regulación normativa de las herramientas y los procedimientos administrativos necesarios para su desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, oído el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 27 de septiembre de 2005,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. El presente Decreto tiene por objeto:

    1. Regular el procedimiento y los órganos necesarios para aplicar el modelo de calidad de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    2. Establecer el procedimiento a seguir para la obtención de la acreditación de la calidad sanitaria de los mismos.

    3. Crear el Comité de Acreditación de Calidad Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Quedarán sujetos al ámbito de aplicación de este Decreto, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, de acuerdo a la clasificación y definiciones que figuran en los Anexos I y II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

  3. A los efectos de la presente norma, y en consonancia con los dispuesto en el apartado anterior, se determinan los siguientes entes sanitarios:

    1. Centros con internamiento (Hospitales).

    2. Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento.

    3. Servicios sanitarios integrados en una organización sanitaria.

    4. Establecimientos sanitarios.

Artículo 2 Exclusiones

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, y se regirán por su normativa específica:

  1. Los establecimientos dedicados a la distribución, importación, elaboración, o fabricación en su caso, de medicamentos o productos sanitarios.

  2. Los servicios y unidades técnicas de protección radiológica, así como la certificación de programas de garantía de calidad en instalaciones de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear.

  3. Las consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios y consultorios locales, que se acreditarán sólo en relación a su dependencia jerárquica de una organización sanitaria superior.

  4. Los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.

  5. La acreditación de centros sanitarios para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos y tejidos.

  6. Todos aquellos centros, servicios y establecimientos sanitarios para los cuales su normativa específica de aplicación establezca un procedimiento concreto.

Artículo 3 Definiciones

A efectos del presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones de las herramientas que componen el Modelo de Calidad de centros, servicios y establecimientos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura:

  1. Autoevaluación de calidad sanitaria: Valoración global, sistemática y periódica de las actividades y resultados de un entorno sanitario, realizada por sus propios profesionales, con el fin de discernir claramente sus 'puntos fuertes' y 'áreas de mejora', de acuerdo con unos requisitos de calidad previamente establecidos, y que culmina en el compromiso ante la organización de la puesta en marcha de un plan de acciones de mejora, medibles, para su progreso en la atención a la salud de los ciudadanos de su ámbito de referencia, con el objetivo último de alcanzar la calidad total en la gestión de sus actividades.

  2. Acreditación de la calidad sanitaria: Herramienta de mejora de la calidad que partiendo de una autoevaluación de una organización o entorno sanitario basada en criterios y estándares derivados del consenso científico y técnico, determina una información objetiva de la situación de dicho entorno sanitario mediante un proceso de evaluación externa, según la cual se concede o no la resolución administrativa de acreditación y que está sometida a la necesidad de renovación periódica, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la misma cuando se justifique la mejora del nivel de calidad alcanzado.

Artículo 4 Obligaciones.
  1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios privados deberán poseer, al menos, la acreditación de la calidad sanitaria avanzada definida en el artículo 16 del presente Decreto para poder establecer conciertos con el Servicio Extremeño de Salud.

  2. Los centros sanitarios del Servicio Extremeño de Salud deberán aplicar el Modelo de Calidad de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 5 Singul...

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