Decreto 2/2014, de 28 de enero, por el que se regula el movimiento equino, la desinfección de los vehículos de transporte y el libro de explotación equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía
Rango de LeyDecreto

IDISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA

DECRETO 2/2014, de 28 de enero, por el que se regula el movimiento equino, la desinfección de los vehículos de transporte y el libro de explotación equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2014040007)

El desarrollo de la presente norma reguladora tiene su origen en la importancia económica y social que está tomando el sector equino en la Comunidad Autónoma de Extremadura y los cambios que ha experimentado éste sector en los últimos años, con el desarrollo de otras alternativas, al uso tradicional relacionado con las labores agrícolas de estos animales, y que viene a incidir en una recuperación del sector, particularmente el del caballo, desarrollándose diferentes fórmulas de ocio muy demandadas basadas en su utilización como animales de silla y deporte, así como el incremento experimentado en la producción de ejemplares de pura raza inscritos en los distintos Libros Genealógicos, sin olvidar la tradicional producción cárnica. Por ello, se hace necesario regular y simplificar la actividad de este tipo de animales y en particular favorecer el uso relacionado con las actividades de ocio y deporte.

El Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, que regula un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, establece la necesidad de que el Documento de Identificación Equino acompañe a los équidos en sus desplazamientos. Por otra parte, el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro General de Movimiento de Ganado y el Registro General de Identificación individual de animales, establece en su artículo 6 apartado 4 que los movimientos de animales dentro de una misma Comunidad Autónoma, podrán ser excepcionados del documento de traslado, siempre que pueda ser sustituido por un sistema que presente las mismas garantías, así mismo la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en su artículo 50 apartado 3, establece excepciones sobre el certificado sanitario siempre que estén implantadas las redes de vigilancia epidemiológicas. Una vez operativas las redes de vigilancia epidemiológica en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en base a lo expuesto, el presente decreto pretende regular y facilitar el movimiento de los équidos y en particular el movimiento en las actividades relacionadas con el ocio y el deporte, estableciendo la Tarjeta de Movimiento Equino en sustitución del documento de traslado de manera que los équidos puedan moverse por Extremadura con dicha tarjeta siempre que vayan acompañados del Documento de Identificación Equina.

El Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas, en su artículo 6, establece que las explotaciones equinas deberán disponer y llevar actualizado el Libro de Explotación. En base a ello, el presente decreto regula el Libro de Explotación, para cumplir con dicho real decreto y simplificar las labores administrativas de los ganaderos, de forma que lleven el control de los animales de su explotación para favorecer la trazabilidad y las medidas de prevención sanitaria de los équidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura. De esta forma resulta sustituida la cartilla ganadera para las explotaciones equinas, dejando de surtir efectos la dis-

posición transitoria única del Decreto 177/2006, de 17 de octubre, sobre sustitución de la cartilla ganadera.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece en su artículo 49 la limpieza y desinfección de los vehículos o medios de transporte utilizados, una vez realizada la descarga de animales, salvo los de animales domésticos y los que trasladen las colmenas de abejas, deben ser limpiados de residuos sólidos, lavados y desinfectados con productos autorizados, en el centro de limpieza y desinfección más cercano habilitado para tal fin, el cual expedirá un justificante de la labor realizada, que deberá acompañar al transporte. Mediante el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, se regulan las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de los animales de producción conforme al punto 1 a) del artículo 1 de dicho real decreto.

Por otra parte, tal y como se refleja en la Ley 8/2003, de Sanidad Animal, cabe considerar a los équidos como animales de compañía siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleven, en general, con fines comerciales o lucrativos.

Por tanto, dada la favorable situación sanitaria actual en el sector equino, y que para los animales considerados de compañía no es de aplicación el Real Decreto 1559/2005, pero habida cuenta de la obligatoriedad de la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de animales y acreditación de la misma así establecida en la Ley 8/2003, de Sanidad Animal y Ley 5/2002, resulta necesario regular las actuaciones en materia de limpieza y desinfección de los vehículos de transporte con el fin de favorecer el movimiento de los équidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de que se establezcan las garantías suficientes para la prevención de transmisión de enfermedades y protección de la salud de los animales.

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias en materia de ganadería y sanidad animal en los términos establecidos en los artículo 9.1. 12 y en el 10.1.9 de su Estatuto de Autonomía.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura tiene recogida la potestad reglamentaria por el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía en las materias de competencia exclusiva o de desarrollo normativo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión del día 28 de enero de 2014,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente decreto tiene por objeto:

    1. Regular el movimiento de los équidos mediante el establecimiento de la tarjeta de movimiento equino.

    2. Regular la desinfección de los vehículos utilizados en dicho movimiento.

    3. Establecer y regular el Libro de Registro de Explotación Equina en sustitución de la cartilla ganadera equina.

  2. El presente decreto será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente decreto y sin perjuicio de las definiciones establecidas en las normas estatales y comunitarias aplicables, se entenderá por:

Équido registrado: El animal doméstico de la especie equina o asnal, o el animal obtenido del cruce de las mismas, inscrito o registrado en un libro genealógico o que pueda serlo, identificado mediante el documento previsto en la normativa comunitaria vigente.

Équidos de compañía: Son aquellos équidos bien registrados o de crianza y renta que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleven a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

Autoridad competente: La autoridad competente será la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Explotación de residencia: Es aquella explotación autorizada e inscrita en el Registro Ganadero en la que el équido habita, de manera efectiva y con carácter permanente y que en materia de movimiento coincide con la explotación de origen del movimiento.

Explotación no comercial: Es aquella explotación dedicada al mantenimiento de équidos por un particular, sin fin empresarial o comercial inmediato, considerándose como tal aquellas que con un censo inferior ó igual a 5 UGM no sean explotaciones de tratante u operador comercial, sin perjuicio de que serán tratadas como explotaciones comerciales las que superen las 5 UGM, de conformidad con las equivalencias de la letra "c", del apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

Pastos: Aquellas explotaciones que albergan équidos...

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