DECRETO 54/1996, de 23 de abril, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX).

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Trabajo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 54/1996, de 23 de abril, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX).

De conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía, en relación con el Real Decreto 1.594/1984, de 8 de febrero, por el que se transfieren a la Comunidad Autónoma de Extremadura las competencias sobre prevención y lucha contra incendios forestales, se han venido aprobando desde 1986 diferentes planes, que sigue las determinaciones del Plan Básico de Lucha contra Incendios Forestales, aprobado por orden del Ministerio del Interior de 17 de junio de 1982. Dicho Plan contiene las normas y directrices para la articulación de medidas de coordinación preventivas y operativas obligatorias para todas las Administraciones Públicas y para el personal de ellas dependiente.

Mediante Decreto 77/1994, de 31 de mayo, se aprobó un nuevo Plan que sigue básicamente las determinaciones anteriores y que fue modificado por el Decreto 46/1995, de 2 de mayo, habiéndose dictado, además, varias Ordenes de desarrollo.

Esta situación de dispersión normativa aconseja la elaboración de un nuevo Plan que refunda las normas dispersas y en cuya redacción se tenga en cuenta, por lo que al ámbito de la defensa contra incendios forestales se refiere, lo establecido en la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales aprobada por Orden del Ministerio del Interior de 2 de abril de 1993.

El presente Plan no es ni pretende ser un Plan de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, que será objeto de regulación específica. El Plan que mediante el presente Decreto se regula, tiene por objeto refundir la dispersión normativa existente, si bien mantiene básicamente la estructura y organización anterior aunque lo complementa regulando cuestiones que no estaban contempladas, tales como el establecimiento de las épocas de peligro, la clasificación de los incendios forestales en niveles dependiendo de la gravedad de los mismos, la zonificación del territorio en función del riesgo de incendio, delimitando áreas operativas según los requerimientos de intervención y el despliegue de medios. Igualmente se atribuye al Consejero de Presidencia y Trabajo la Dirección y Coordinación superior del Plan, creando el Comité Técnico Asesor como órgano de apoyo al Comité de Dirección.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales, y su vigente Reglamento de 23 de diciembre de 1972 y en base a lo establecido en el artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía y en el Real Decreto 1.594/1984, de 8 de febrero, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma en materia de prevención y lucha contra incendios forestales, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y Trabajo, de Agricultura y Comercio y de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, previo informe de la Comisión de Protección Civil y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de abril de 1996,

D I S P O N G O CAPITULO I Objeto y ámbito

ARTICULO 1

El objeto del Plan de Lucha contra los Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (INFOEX) es establecer la organización y los procedimientos de actuación de los medios y servicios cuya titularidad corresponde a la Junta de Extremadura y de aquéllos que sean asignados por otras Administraciones Públicas y Entidades u Organismos de carácter público o privado, con el fin de hacer frente a los incendios forestales que se produzcan en el territorio de la Comunidad Autónoma.

ARTICULO 2 El ámbito de aplicación del INFOEX serán todos los terrenos forestales, entendiéndose por tales los definidos en el artículo 1 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957

No obstante, las prohibiciones y limitaciones reguladas en el Capítulo X del presente Decreto se aplicarán además al resto de los terrenos.

ARTICULO 3 Se entenderán por incendios forestales aquellos en los que el fuego se extienda sin control sobre cualquier terreno forestal, afectando a vegetación que no estaba destinada a arder.
ARTICULO 4 En los municipios en cuyo término exista un riesgo potencial de incendios, se elaborarán los correspondientes Planes Municipales de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales, los cuales se integrarán en el Plan INFOEX

En cualquier caso, los municipios que no dispongan del citado Plan, se integrarán dentro del dispositivo del INFOEX.

CAPITULO II De las épocas de peligro. Artículo 5
ARTICULO 5 La vigencia del Plan se extiende a todo el año, fijándose en función del riesgo de incendio y la vulnerabilidad las siguientes épocas de peligro:
  1. Epoca de peligro alto. Se entenderá por época de peligro alto aquélla en la que por las condiciones climatológicas los riesgos de producción de incendios sean potencialmente elevados y aconsejen un despliegue máximo de los medios relacionados en el anexo II del presente Decreto.

  2. Epoca de peligro bajo. Se entenderá por época de peligro bajo aquélla en la que por las condiciones climatológicas los riesgos de producción de incendios sean mínimos, siendo los medios desplegados aquéllos que aseguren la información, alerta y coordinación. A tal efecto, por parte de los órganos de dirección del Plan se addoptarán las medidas necesarias para aquel fin.

Se entiende por campaña de lucha de incendios forestales el período de tiempo que abarca la época de peligro alto.

El Consejero de Presidencia y Trabajo, a propuesta del Comité de Dirección y en atención a las circunstancias meteorológicas determinará anualmente la duración de cada época de peligro.

CAPITULO III Clasificación de los incendios forestales Artículos 6 a 8
ARTICULO 6

Declarado un incendio, el Mando Unico en primera instancia y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, realizará una estimación de los medios humanos y materiales necesarios para su extinción y de las actuaciones necesarias para la protección de personas y bienes que pudiesen verse amenazados en relación con los efectivos disponibles, teniéndose en cuenta las características del medio físico, las infraestructuras existentes y las condiciones meteorológicas de la zona donde se desarrollen los incendios forestales.

ARTICULO 7 Los incendios forestales, de conformidad con la gravedad potencial de los mismos, se clasifican en la siguiente escala:

Nivel 0: Referido a aquellos incendios que puedan ser controlados con los medios de extinción incluidos en el INFOEX y que, aun en su evolución más desfavorable, no supongan peligro para personas no relacionadas con las labores de extinción, ni para bienes distintos a los de naturaleza forestal.

Nivel 1: Referido a aquellos incendios que pudiendo ser controlados con los medios de extinción incluidos en el INFOEX, se prevé por su posible evolución la necesidad de la puesta en práctica de medidas para la protección de personas y de los bienes no forestales que puedan verse amenazados por el fuego.

Nivel 2: Referido a aquellos incendios en los que, a solicitud de la Dirección del INFOEX, sean incorporados medios estatales no asignados a dicho Plan, o puedan comportar situaciones de emergencia que deriven hacia supuestos en los que esté en juego el interés nacional.

Nivel 3: Referido a aquellos incendios en los que habiéndose considerado que está en juego el interés nacional, así sean declarados por el Ministerio de Justicia e Interior.

ARTICULO 8 La clasificación de la gravedad potencial de los incendios, en los niveles 0 a 2 inclusive, será efectuada por la Comisión Permanente del Comité de Dirección del INFOEX de acuerdo con su evolución y oído el parecer del Mando Unico.
CAPITULO IV Organos encargados de la ejecución del Plan Artículos 9 a 18
ARTICULO 9 La superior...

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