LEY 6/1996, de 26 de septiembre, reguladora de la publicidad institucional.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Junta
Rango de LeyLey

LEY 6/1996, de 26 de septiembre, reguladora de la publicidad institucional.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS La comunicación en el ámbito de las instituciones públicas constituye una perspectiva científica y social apoyada en los grandes avances mediáticos, desde la que puede abordarse el desarrollo de los objetivos públicos de las Administraciones.

En los últimos años debido al desarrollo evolutivo y la multiplicidad de funciones y servicios que la Administración de la Comunidad Autónoma presta al ciudadano, la publicidad ha adquirido un peso relevante como medio de transmisión de información de interés público.

Aunque las técnicas publicitarias son diversas en función de los objetivos, no cabe duda que los soportes más característicos de la publicidad son los medios de comunicación. En este contexto la adjudicación publicitaria de la Administración de la Comunidad Autónoma debe ajustarse a los principios de la libre competencia y a evitar situaciones que puedan afectar al pluralismo informativo como derecho constitucional reconocido en el artículo 20 de nuestra Constitución.

En consecuencia, la Asamblea de Extremadura, consciente de que la adjudicación de la publicidad procedente de la Administración de la Comunidad Autónoma no debe alterar ni la referida libre competencia, ni afectar al principio de igualdad de los poderes públicos respecto de los ámbitos de los medios de comunicación social, estima conveniente establecer en la presente Ley y en sus artículos las reglas mínimas que permitan la no utilización de la publicidad como mecanismo o elemento de discriminación entre medios desde el sector público, así como facilitar la gestión del derecho y obligación de información al ciudadano.

Por último, la presente Ley se dota de los mecanismos jurídicos adecuados para sancionar o evitar el uso incorrecto de la publicidad en contra de la libertad, como derecho constitucional que en base al pluralismo informativo encuentra en los medios de comunicación social su máxima expresión y garantía.

ARTICULO 1 º - A los efectos de la presente Ley, se entiende por publicidad institucional toda forma de comunicación dirigida a una pluralidad de destinatarios realizada a iniciativa de la Administración autonómica y organismos autónomos que tengan por objeto:
  1. Promover comportamientos, ideas u ofrecer servicios o productos.

  2. Informar sobre derechos y obligaciones de los ciudadanos o grupos de ellos.

  3. Informar sobre la existencia de las entidades a que se refiere el párrafo primero de este artículo, sus actividades, los servicios que prestan o los productos que promueven.

  4. Emitir cualquier otro mensaje en el ámbito de las competencias y objeto social de la entidad, sociedad o persona jurídico-pública que promueva la comunicación

ARTICULO 2 º - Los contratos de publicidad, de difusión publicitaria y de creación publicitaria, definidos en la Ley 34/1988, de 11 de

noviembre, General de la Publicidad, en los que fueran parte o intervinieran las Administraciones públicas extremeñas o cualesquiera de las entidades sometidas al ámbito de la presente Ley, se adjudicarán conforme a los criterios objetivos que garanticen la libre concurrencia y el constitucional principio de igualdad.

ARTICULO 3 º - 1.Los contratos de difusión publicitaria que se oferten o suscriban por cualesquiera de las entidades señaladas en el artículo 1.º de esta Ley se sujetarán a los siguientes criterios:
  1. Cuando se trate de publicidad institucional de estricto servicio público y carácter oficial que se derive de los actos administrativos y de la prestación de servicios y obligaciones propias del ejercicio de la acción administrativa de las instituciones, y salvo prescripción normativa expresa en contrario, se utilizará el diario de mayor difusión y la emisora de mayor audiencia de la provincia o región según que la acción administrativa objeto de información tenga carácter regional o provincial.

  2. Cuando se trate de publicidad no comprendida en la definición del párrafo anterior, su distribución deberá hacerse sobre criterios de territorialidad y de difusión del medio informativo correspondiente, teniendo en cuenta a estos efectos las cifras de tirada y venta, así como la audiencia conforme a las comprobaciones realizadas por las organizaciones sin fines lucrativos a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Cuando la tipología del producto a divulgar o la determinación del sector de población a la que va específicamente dirigida éste lo requiera, podrán implementarse otros criterios objetivos a la hora de la distribución, debiendo hacerse una justificación sustentada en datos y criterios objetivos de difusión e impacto.

  1. Los datos que sirvan de base para la adjudicación de los contratos, así como la relación de contratos efectuados en función de dichos datos con expresión del organismo contratante, el objeto del contrato, su cuantía y el medio de comunicación con quien se haya contratado, se pondrán en conocimiento de la Asamblea de Extremadura a través de la Presidencia de la Junta, con una periodicidad trimestral.

  2. Las diferencias de tarifas publicitarias entre los distintos medios podrán valorarse en relación a los criterios establecidos en los apartados anteriores de este artículo, y con subordinación a los mismos.

ARTICULO 4

º - Los contratos de asistencia, consultoría, servicios o trabajos específicos de difusión o creación publicitaria que se celebren por las Administración de la Comunidad Autónoma, y siempre que su objetivo final se incluya en el ámbito objetivo a que esta Ley se refiere, preveerán entre sus condiciones que la asignación de las campañas publicitarias se realizará conforme a los principios establecidos en el artículo 3.º de la presente Ley.

ARTICULO 5 º - Los contratos que infrinjan la presente Ley, falseando la leal competencia entre los medios de comunicación, tendrán la consideración de prácticas restrictivas de la competencia, conforme dispone la Ley 16/1989, de 17 de julio, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales a que haya lugar y sean exigibles.
ARTICULO 6 º - 1.Al objeto de no influir en la intención de voto de los ciudadanos, la publicidad comprendida en al ámbito de las administraciones y entidades referidas en el artículo 1.º de esta Ley, no podrá realizarse, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el periodo que media entre la convocatoria de las elecciones y el día de su celebración

Quedan a salvo de esta prohibición la campaña institucional regulada en la normativa electoral autonómica aplicable, y los anuncios que requieran el funcionamiento normal de los servicios administrativos establecidos por disposición legal o reglamentaria.

  1. El Decreto de convocatoria de las Elecciones autonómicas a que se refiere la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, hará mención expresa de la prohibición señalada en el apartado anterior.

  2. En todos los contratos suscritos o adjudicados por las administraciones o entidades referidas en el artículo 1.º de esta Ley, se incluirán las cláusulas oportunas para que lo previsto en el apartado primero de este artículo sea efectivo y exigible.

DISPOSICION FINAL 1 Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en esta Ley, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  1. Al efecto de proceder a la adaptación de los actuales mecanismos adminsitrativos, la presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 26 de septiembre de 1996.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA

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