LEY 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Junta
Rango de LeyLey

LEY 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Como consecuencia del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación de la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicado en el BOE de 26 de mayo de 2005, el Estado se comprometió a retirar, entre otros, los recursos de inconstitucionalidad pendientes contra la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y el transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente y la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

A su vez, la Comunidad Autónoma de Extremadura se comprometió a remitir a la Asamblea un Proyecto de Ley que recogiera las modificaciones normativas de ambos tributos en los términos contemplados en el Anexo del referido Acuerdo, las cuales, evidentemente, no suponen alteración alguna en la naturaleza y finalidad que persiguen tanto el Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el medio ambiente como el Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

La retirada por parte del Estado de los recursos pendientes ante el Tribunal Constitucional contra las citadas leyes fiscales extremeñas va más allá de la mera culminación de un proceso de negociación dirigido a poner fin a la litigiosidad pendiente entre ambas Administraciones en materia fiscal. Dicho Acuerdo supone un reconocimiento explícito por parte del Estado de la existencia de un espacio fiscal propio de las Comunidades Autónomas, en el que éstas puedan establecer y gestionar sus propios tributos. Espacio fiscal que, si bien tiene respaldo constitucional en los artículos 156 y 157 de la Constitución, que recogen el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y su potestad para establecer impuestos propios, había sido objeto de diversos conflictos sobre el alcance y límites del mismo.

El Acuerdo de la Comisión Bilateral, adoptado como corolario de unas negociaciones presididas por la buena fe y la lealtad institucional, supone un nuevo marco de entendimiento sobre la interpretación del artículo 6.3 de la LOFCA, que se entendía anteriormente de forma sumamente limitativa para las Comunidades Autónomas y que suponía que cualquier incidencia tangencial del tributo autonómico en la materia imponible local determinaba la inconstitucionalidad de aquél, lo que dejaba prácticamente sin contenido la potestad tributaria autonómica.

El consenso alcanzado entre ambas Administraciones, y del que es fruto esta norma, supone un éxito desde el punto de vista institucional, ya que no sólo se elimina el conflicto existente en relación con dos concretas leyes fiscales extremeñas, sino que establece un marco esperemos que duradero de entendimiento sobre las competencias normativas de nuestra Comunidad en materia fiscal, que constituyen una base fundamental del principio de autonomía financiera reconocido en el artículo 156 de la Constitución y en el artículo 54 de nuestro Estatuto de Autonomía.

II

En relación con el Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente, la modificación acordada con el Estado y que se recoge en la presente norma no supone una alteración de los elementos esenciales del tributo, aunque sí una necesaria clarificación técnica en cuanto a su redacción y una simplificación en la determinación de la base imponible.

El impuesto sigue gravando las actividades que inciden en el medio ambiente, concretamente la producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica, así como el transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática, efectuados por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones. Con la presente reforma, se hace bascular de forma clara el hecho imponible sobre el ejercicio de dichas actividades perturbadoras del medio ambiente a través de instalaciones sitas en el territorio extremeño, realizándose una depuración de técnica legislativa que supone una aclaración del anterior artículo 6.1, que ya consideraba titular de las instalaciones a quien 'realice las actividades que integran el objeto del tributo'. La reforma, pues, ya especifica de forma terminante que el hecho imponible es la realización de las actividades consideradas normativamente como perturbadoras del medio ambiente, y que el sujeto pasivo es quien realice dichas actividades.

Asimismo, y en lo que respecta a los procesos de producción de energía eléctrica, se ha optado por realizar una simplificación en la determinación de la base imponible, derogando el anterior sistema que establecía el mayor de los previstos en el artículo 8, es decir, la capitalización al 40% de los ingresos brutos de explotación o bien la producción bruta media de los tres

últimos ejercicios expresados en kilovatios/hora. Con la presente reforma, la base imponible va a consistir únicamente en la segunda de las anteriores bases imponibles, es decir, la producción bruta de energía eléctrica, lo cual simplifica de forma evidente la estructura del tributo, permitiendo una mayor facilidad para las declaraciones de los sujetos pasivos y una mayor facilidad de gestión.

Simplificación que también se ha operado en la determinación de la cuota tributaria en los procesos de producción de energía, que no supone en forma alguna aumento del tributo para el sujeto pasivo. Únicamente se ha prescindido del complejo número de operaciones aritméticas necesarias para calcular la cuota multiplicación de la producción por coeficientes, dependiendo del origen de la energía, expresión en pesetas y aplicación de un tipo de gravamen, reduciendo el cálculo a la multiplicación de la base imponible por una cantidad expresada en euros.

Por lo demás, se mantiene el mismo régimen de exenciones previsto en la anterior norma, y se actualiza la ley en lo que respecta a la responsabilidad solidaria de los sucesores en la actividad gravada en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

III

La modificación del Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas se limita a la reforma de dos puntos concretos, ninguno de ellos relativo a la naturaleza o elementos esenciales del tributo, sino únicamente con su gestión, y ello motivado por la promulgación de la nueva Ley General Tributaria.

En efecto, el artículo 21.4, que en su redacción originaria establecía la necesidad de tramitar en todo caso el expediente sancionador de forma separada al de aplicación de los tributos, era escrupulosamente conforme con lo que establecía la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente. El artículo 208 de la nueva Ley General Tributaria establece el mismo régimen de separación procedimental, salvo renuncia expresa del interesado. Salvedad esta no contemplada en la Ley 1/1998, ni en nuestra norma fiscal, y que justifica que la redacción del nuevo artículo 21.4, por coherencia legislativa, se remita al régimen establecido en la Ley General Tributaria.

El segundo punto concreto en que se modifica la Ley 9/1998, del Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, está referido a la devolución del coste de los avales y otras garantías obtenidas para lograr la suspensión de la deuda tributara, aspecto éste en el que, también por simplificación legislativa, se ha optado por una remisión genérica al régimen establecido en la Ley General Tributaria.

Artículo primero Modificación de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de Medidas Fiscales sobre la Producción y Transporte de Energía que incidan sobre el Medio Ambiente.

Se modifican los artículos 1 a 9 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de Medidas Fiscales sobre la Producción y Transporte de Energía que incidan sobre el Medio Ambiente, que quedarán redactados de la siguiente forma:

'Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.

  1. El Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente es un tributo que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades a que se refiere esta Ley, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.

  2. A los efectos del presente Impuesto se considerarán elementos patrimoniales afectos a cualquier tipo de bienes, instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y que se encuentren radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos señalados en el artículo anterior, de cualquiera de las siguientes actividades:

  1. Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica.

  2. Las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones.

Artículo 3 No sujeción.

No estarán sujetas al Impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos a que se refiere el artículo 1º para el autoconsumo, ni la producción de las energías solar o eólicas, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente.

Artículo 4 Exenciones.

Estarán exentas del Impuesto las actividades que se realicen mediante:

1) Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales, así como sus Organismos autónomos.

2) Las instalaciones y estructuras que se destinen a la circulación de ferrocarriles.

3) Las estaciones transformadoras de energía eléctrica, y las redes de distribución en baja tensión siempre y cuando aquéllas no lleven a cabo actividades de producción de electricidad.

Artículo 5 Obligados tributarios.
  1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 2 de esta Ley.

  2. Queda expresamente prohibida la repercusión del presente Impuesto a los consumidores sin que esta prohibición pueda ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.

  3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta Ley.

Artículo 6 Base imponible para actividades relacionadas con los procesos de producción de energía eléctrica.

La base imponible para el supuesto de la letra a) del artículo 2 de esta Ley estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/h.

Artículo 7 Base imponible para la actividad de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática.

La base imponible para el supuesto de la letra b) del artículo 2 de esta Ley estará constituida por la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables.

Artículo 8 Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.

La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 6 por las siguientes cantidades:

  1. 0,0013 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.

  2. 0,0009 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear.

Artículo 9 Cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática.

La cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática será de 601,01 euros por kilómetro, poste o antena obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.'

Artículo Segundo Modificación de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 21.4 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:

'La imposición de sanciones tributarias se realizará previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador en la forma prevista en la Ley General Tributaria.'

Dos. Se da nueva redacción al artículo 25.3 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

'La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura reembolsará el coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria en los términos establecidos en la Ley General Tributaria.'

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Impuesto sobre los depósitos de las Entidades de Créditos.
  1. Las referencias del artículo 6 de la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, a los epígrafes 3, 4 y 5 del Balance Reservado de las Entidades de Crédito, se entenderán realizadas a los correspondientes epígrafes o subepígrafes del pasivo de dicho balance que recojan las partidas de los depósitos de la clientela, con independencia de la nomenclatura o denominación que les asignen las sucesivas Instrucciones o Circulares que

    regulen la contabilidad o las normas de información financiera de dichas Entidades.

  2. A fin de realizar los correspondientes ajustes de acuerdo con la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a Entidades de Crédito sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, las referencias a las partidas del pasivo del Balance Reservado a que se refiere el artículo 6 de la referida Ley 14/2001 de 29 de noviembre, se entenderán realizadas a la partida '4. Depósitos de la clientela', excluidos los importes de las partidas de ajustes por valoración (4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5).

Disposición adicional segunda Delegación Legislativa para la refundición de normas en materia de tributos propios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.j) del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en el artículo 45 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, apruebe un texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos propios por la Comunidad Autónoma de Extremadura, y proceda a su sistematización, regularización, aclaración, y armonización.

Disposición adicional tercera Habilitación Normativa.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuesto, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Se faculta al Consejero de Hacienda y Presupuesto para que, mediante Orden, apruebe los modelos de declaración de los Impuestos a que se refiere la presente Ley.

Disposición adicional cuarta

Las referencias relativas a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda y a la Consejería de Economía, Industria y Comercio contenidas en la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de Medidas Fiscales sobre la Producción y Transporte de Energía que incidan sobre el medio ambiente y en la Ley 9/1998, de 29 de junio, del Impuesto sobre el Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, en lo que respecta a la gestión, liquidación, recaudación e inspección, se entenderán hechas a la Consejería competente en materia de Hacienda.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 27 de diciembre de 2005.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA

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