LEY 4/2002, de 23 de mayo, de modificación de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Junta
Rango de LeyLey

LEY 4/2002, de 23 de mayo, de modificación de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En 1990 la Comunidad Autónoma de Extremadura ejerció sus competencias en materia de coordinación de Policías Locales, aprobando la Ley 1/1990, de 26 de abril, que ha posibilitado una ingente labor en la formación de los funcionarios de Policía Local, en su uniformidad e, incluso, en su estructura organizativa y sistemas de ingreso en los Cuerpos.

En el transcurso de estos once años se ha puesto de manifiesto la necesidad de incorporar y regular algunos aspectos que no habían sido contemplados en la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura y que pudieran estar afectados por el principio de reserva legal, al incidir en el régimen estatutario del personal de Policía Local, así como la conveniencia de otras cuestiones concretas al objeto de adaptar la Ley 1/1990 a las nuevas circunstancias y necesidades organizativas de las Entidades Locales extremeñas.

Las modificaciones se refieren a la estructura de los Cuerpos de Policía Local creando una escala más, al reconocimiento del derecho a la segunda actividad y su debida regulación, en atención a que los Policías Locales precisan una aptitud específica para el ejercicio de sus funciones incompatible con la edad prolongada, y al régimen disciplinario, precisando que será el establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por último, y con base en el artículo 1.2 de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, que hace extensiva la coordinación a los auxiliares de Policía Local, se establece en la Disposición Transitoria la facultad de los Ayuntamientos para que puedan convocar pruebas selectivas restringidas a fin de que este personal pueda acceder a la categoría de agente en el plazo de dos años, como procedimiento excepcional que evite la distorsión del sistema organizativo policial provocado por la existencia de un personal que, en determinados municipios, realiza funciones propias de la Policía Local.

Artículo primero

Se modifica el artículo 4 de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, que queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 4

  1. Los Cuerpos de Policía Local de Extremadura se integrarán orgánicamente en las escalas Superior, Técnica y Básica.

  2. Reglamentariamente se establecerán las categorías profesionales existentes en cada Escala, de acuerdo con la titulación requerida para el ingreso en ellas.

  3. Mediante la reglamentación de la carrera profesional, dicha titulación podrá sustituirse por un curso realizado en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura del nivel correspondiente y convalidado por el órgano competente'.

Este número del Diario Oficial de Extremadura tiene un Suplemento E en el que se publica el Anexo de la Resolución de 27 de noviembre de 2000, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, por la que se aprueba definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Berzocana y que contiene el texto de las Normas Urbanísticas aprobadas.

Dicho Suplemento puede adquirirse en la Administración del Diario Oficial de Extremadura previo pago de la Tasa establecida de 9,20 euros

Cuando las condiciones psicofísicas de los funcionarios así lo aconsejen y, en todo caso, al cumplir las edades que en el siguiente artículo se establecen, los miembros de las Policías Locales de los municipios de Extremadura pasarán a desempeñar destinos calificados de 'segunda actividad', preferentemente en la propia plantilla y, en otro caso, previo acuerdo con el interesado, en otros servicios municipales.

Artículo 22 De la edad y otras circunstancias
  1. El pase a destino de segunda actividad por edad tendrá lugar, en todo caso y de forma automática, a los sesenta años, pudiendo, no obstante, solicitarse el pase voluntario al citado destino a partir de los cincuenta y cinco años.

  2. Los Jefes del Cuerpo y los funcionarios pertenecientes a la Escala Superior podrán optar voluntariamente por prorrogar su situación de servicio activo hasta cumplir los sesenta y cinco años de edad.

  3. Por circunstancias físicas y/o psíquicas no se admitirá la opción establecida en el apartado anterior.

Artículo 23 De la solicitud del interesado

El pase voluntario a la segunda actividad deberá ser solicitado por el funcionario interesado alegando los motivos personales o profesionales que justifiquen su petición y se producirá en tanto existan vacantes en los destinos calificados como de 'segunda actividad'.

Artículo 24 Del trámite
  1. El pase a destino de segunda actividad por motivo de incapacidad física o psíquica será solicitado por el interesado o tramitado de oficio por la Jefatura del Cuerpo, y deberá ser dictaminado por los Servicios Médicos municipales o, en caso de no existir éstos, por facultativos designados por la Corporación.

  2. E1 reingreso, tanto de oficio como a instancia del interesado, a la situación de servicio activo desde la segunda actividad, sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada ésta por razones de incapacidad psíquica o física, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario, previo dictamen favorable de los servicios médicos.

  3. Se garantizará el secreto del dictamen médico, sin que en el trámite administrativo se describa la enfermedad, utilizándose, exclusivamente, los términos 'apto' y 'no apto'.

Artículo 25 De la resolución
  1. La resolución de las solicitudes de pase a la segunda actividad será dictada por el Alcalde en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la presentación de la correspondiente solicitud por parte del interesado, junto con la documentación complementaria.

  2. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efecto estimatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 26 De la catalogación de puestos
  1. Los destinos a cubrir en la plantilla por funcionarios en segunda actividad serán catalogados por la Corporación anualmente al aprobar el Presupuesto, a propuesta de la Jefatura del Cuerpo, oídos los representantes sindicales. Los que se reserven en otras áreas municipales serán propuestos por el órgano competente en materia de personal.

  2. En todo caso y sin merma de la totalidad de sus derechos económicos, estos destinos se corresponderán con la categoría profesional y el nivel administrativo que tenga el funcionario policial en el momento de su pase a la segunda actividad, debiendo ser de similares características al que ocupaba con carácter definitivo. A estos efectos se entenderán como puestos de similares características los que guarden semejanza en su forma de provisión y retribuciones respecto del que se venía desempeñando con carácter definitivo.

  3. Los funcionarios en destino de segunda actividad no podrán participar en los procesos de ascenso a categorías profesionales superiores ni a vacantes por movilidad, salvo los procesos de provisión que afecten a puestos catalogados como de segunda actividad o a otros que puedan ser ejercidos por tales funcionarios según sus condiciones psicofísicas.'

Artículo tercero

Se incorpora un nuevo Título a la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales, en la forma siguiente:

'TÍTULO VI Del régimen disciplinario

Artículo 27 De la normativa aplicable
  1. E1 régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local será el establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el Cuerpo Nacional de Policía.

  2. Las normas sobre régimen disciplinario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura se aplicarán con carácter supletorio a los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Extremadura.

Artículo 28 De otras responsabilidades

El régimen disciplinario establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir los funcionarios, que se hará efectiva en los términos legalmente establecidos'.

Artículo cuarto

Se añade una nueva Disposición Transitoria a la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales, en los términos siguientes:

'Tercera

  1. El pase a destino de segunda actividad por edad previsto en el apartado 1º del artículo 22 de esta Ley no será obligatorio hasta el uno de enero de dos mil tres, en cuya fecha las Corporaciones Locales deberán tener previstos en sus plantillas los puestos de trabajo precisos de segunda actividad para atender la demanda de los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para pasar a dicho destino.

  2. No obstante, las Corporaciones Locales que tengan puestos de segunda actividad en sus plantillas, podrán implantar la segunda actividad por edad a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.'

Disposición transitoria única
  1. Ante los cambios en la organización de la Policía Local de Extremadura que supone la aprobación de la presente Ley, y con base en el artículo 1.2 de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, los Ayuntamientos que a la entrada en vigor de esta Ley tuviesen constituido, conforme a la legislación vigente, el Cuerpo de Policía Local o lo constituyesen en plazo de dos años desde la fecha indicada, podrán convocar, por una sola vez, un concurso oposición restringido para el acceso a las plazas de la categoría de Agente del personal de la Corporación que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, viniese realizando, con la categoría de Auxiliar de la Policía Local, las funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, y que reúnan los requisitos siguientes:

    1. Estar en posesión del título de B.U.P, Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

    2. Acreditar que han desempeñado el cargo de Auxiliares de la Policía Local un mínimo de dos años.

  2. Las convocatorias a que se refiere el punto anterior sólo podrán efectuarse en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

  3. El concurso-oposición a que hace referencia el punto 1 de la presente Disposición Transitoria deberá incorporar, como mínimo y, en todo caso, con carácter eliminatorio, las siguientes pruebas:

    1. Prueba de conocimientos, que consistirán en la contestación por escrito de temas o preguntas que figuren en el programa de la correspondiente convocatoria.

    2. Prueba práctica, que consistirá en la resolución de uno o varios supuestos relacionados con los temas del programa, a determinar por el tribunal calificador.

    3. Reconocimiento médico, con sujeción a un cuadro que garantizará la idoneidad del opositor para la función policial a desempeñar.

  4. Los Auxiliares de Policía que, acogiéndose a la presente Disposición Transitoria, pretendan acceder a un puesto de Agente, careciendo de la titulación exigida, se les dispensará de un grado en el nivel de titulación, siempre que superen el curso de habilitación o de carácter selectivo previsto en el apartado siguiente.

  5. En los procesos selectivos que regula esta Disposición Transitoria será, asimismo, requisito indispensable incluir la superación de un Curso Selectivo de Formación en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, cuya duración no será inferior a cuatro meses.

  6. Quedarán eximidos de la realización del Curso a que hace referencia el punto anterior, aquellos aspirantes que, previamente a las convocatorias que regula esta Disposición Transitoria, hubieren superado el Curso de Formación Básica que, para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, imparte la Academia de Seguridad Pública de Extremadura.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

Disposición final única
  1. Se autoriza a la Junta de Extremadura para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

  2. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 23 de mayo de 2002.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

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