LEY 10/1998, de 26 de junio, de modificación del artículo 3.1 de la Ley 3/1991, de 25 de abril, en la redacción dada por la Ley 7/1996, de 24 de octubre, de creación del Consejo Económico y Social de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Junta
Rango de LeyLey
Disposición Final Tercera Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Diario Oficial de Extremadura'.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 26 de junio de 1998.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA Ley 10/1998, de 26 de junio, de modificación del artículo 3.1 de la Ley 3/1991, de 25 de abril, en la redacción dada por la Ley 7/1996, de 24 de octubre, de creación del Consejo Económico y Social de Extremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS:

La creación del Consejo Económico Social de Extremadura por Ley de 25 de abril de 1991 supuso un importante paso al desarrollo estatutario de nuestra Comunidad Autónoma, ofreciendo con su creación la participación de todos los Extremeños en la vida política, económica, cultural y social de Extremadura.

El pasado 24 de octubre se aprobó la Ley 7/1996, que modificaba el artículo 3.1 de la Ley 3/1991, sobre la composición del Consejo, aumentando el número de miembros y dando entrada en el grupo segundo a las Asociaciones Profesionales Agrarias.

Dado que los apartados 2, 3, 4 y 5 de dicho art. 3 de esta Ley (que no han sido derogados) fijan los sistemas o fórmulas a través de los cuales se determinan las entidades o instituciones que designan a los miembros que les representarán en cada grupo del Consejo, que produce por tanto la paradoja de que, a pesar de haberse modificado la composición del grupo segundo del Consejo Económico y Social y no habiéndose modificado el apartado 3 del artículo 3 de dicha Ley los representantes que corresponden al sector agrario seguirán siendo designados por las organizaciones empresariales que gocen de capacidad representativa y no por las organizaciones profesionales agrarias.

Por lo tanto, al modificarse este artículo 3.1 por la Ley 7/1996, 24 octubre, y no el apartado 4 del citado artículo 3, y habiendo desaparecido la representación del sector agrario del grupo tercero, la letra a) de este apartado sigue diciendo 'los miembros del Consejo representantes del grupo tercero serán propuestos en cada caso por las entidades o asociaciones que a continuación se indica:

  1. El correspondiente al sector agrario por las organizaciones profesionales agrarias con implantación regional en el referido sector.

Al ser esto una incongruencia con la modificación normativa efectuada, y entendiendo que no era esta la voluntad del legislador y, además, no conteniendo la Ley 7/1996 ninguna disposición transitoria que resuelva la problemática surgida respecto a los nombramientos de sus miembros del Consejo efectuados recientemente en base a la composición del antiguo artículo 3.1 de los cuales continuarán en su mandato hasta cumplir los plazos establecidos a pesar de la Ley 7/1996 que configura una nueva composición.

ARTICULO UNICO

Se aprueba la modificación de la Ley 7/1996, de modificación del art. 3.1 de la Ley 3/1991, del 25 de abril, del Consejo Económico y Social, con el siguiente tenor literal:

'ARTICULO 3.1: El Consejo estará integrado por 25 miembros, incluido su Presidente. De ellos, 8 compondrán el Grupo Primero en la representación de las organizaciones sindicales, 8 el Grupo Segundo, en representación de las organizaciones empresariales, y 8 el Grupo Tercero, correspondiendo 1 de ellos al sector agrario, 1 a usuarios y consumidores, 1 al sector de la economía social, 1 a la Universidad, 1 a las cajas de ahorros de ámbito regional, 1 al Consejo de la Juventud, siendo los 2 restantes expertos en las materias competencia del Consejo'.

DISPOSICION FINAL La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Se publicará igualmente en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura y en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 26 de junio de 1998.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA

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