DECRETO 90/2002, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economia, Industria y Comercio
Rango de LeyDecreto

DECRETO 90/2002, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos.

La Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, establece en su artículo 30 que el Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos se regulará por las disposiciones en ella contenidas y por las normas complementarias que se dicten para su ejecución por el ordenamiento fiscal o común de esta Comunidad Autónoma y, en su defecto, por las normas del Estado que sean de aplicación.

Transcurridos más de diez años desde el establecimiento del Impuesto, la Asamblea de Extremadura ha introducido notables cambios mediante la aprobación de la Ley 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, simplificando la configuración del Impuesto y atribuyendo a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la gestión del mismo.

Estas circunstancias, justifican sobradamente la redacción del presente Reglamento, de desarrollo parcial de los aspectos tributarios, incluyendo cuestiones aplicativas e interpretativas de carácter procedimental que se han considerado necesarias para la adecuada efectividad del tributo, así como, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 40 y el apartado 1 del artículo 41 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, destinadas a articular la coordinación entre los órganos administrativos afectados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 8 de julio de 2002, D I S P O N G O

Artículo 1 Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
  1. Constituye el hecho imponible del presente tributo, el aprovechamiento cinegético autorizado administrativamente de terrenos radicados en el territorio de Extremadura.

  2. El aprovechamiento puede ser de caza menor y mayor.

  3. No quedarán sujetos al presente impuesto los cotos regionales de caza, las reservas, refugios y Parques Naturales y las zonas de caza controlada, así como los terrenos cercados a que se refiere el artículo 23, apartado 2 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre.

  4. No se consideran aprovechamientos cinegéticos, y por tanto no se encuentran sujetas al impuesto, las acciones cinegéticas autorizadas y realizadas por:

    1. Caza selectiva de especies de caza mayor, a excepción del jabalí;

    2. Daños a la agricultura, ganadería y fauna silvestre; y

    3. Emergencia cinegética.

  5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las acciones de caza selectiva llevadas a cabo en los cotos privados, estarán sujetas al impuesto cuando su práctica evidencie que se produce el aprovechamiento cinegético con incumplimiento de la prohibición expresa de la comercialización de los puestos a que se refiere el artículo 63 bis de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, o del Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético previamente autorizado, y, además de las adicionales limitaciones impuestas en la autorización concreta de caza selectiva.

    La Dirección General de Medio Ambiente pondrá en conocimiento de la Administración Tributaria cuantas vulneraciones de la prohibición mencionada en el párrafo anterior se produzcan para llevar a cabo la regularización tributaria que proceda, con inclusión, en su caso, de las correspondientes sanciones.

Artículo 2 Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de este impuesto los titulares, ya sean personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes, así como las demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de las autorizaciones administrativas de aprovechamiento cinegético de terrenos radicados en Extremadura, cualquiera que sea el domicilio de aquéllos.

Artículo 3 Base imponible.
  1. La base imponible del impuesto estará constituida por la superficie del acotado expresada en hectáreas.

Artículo 4 Tipos de gravamen para cotos deportivos.
  1. Los tipos de gravamen de los cotos deportivos, en función de la clasificación establecida en el apartado 2º del artículo 19 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, son los siguientes:

    1. Cotos locales deportivos: 0,08 euros por hectárea;

    2. Cotos deportivos no locales: 0,86 euros por hectárea.

  2. Si se advirtiera que la finalidad deportiva de estos cotos no fuera la principal y si existiera ánimo de lucro, se aplicarán los tipos impositivos de los cotos privados de caza mediante resolución motivada del órgano competente de la Dirección General Ingresos.

  3. Para la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente comunicará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio todos los indicios de ánimo de lucro en cotos deportivos que pudieran determinar su consideración fiscal como cotos privados, en un plazo de diez días desde que tuviera conocimiento de los mismos.

Artículo 5 Tipos de gravamen para cotos privados.
  1. Los tipos de gravamen...

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