DECRETO 293/2007, de 31 de agosto, por el que se regula el horario de atención al público y los servicios de urgencias de las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Sanidad y Dependencia
Rango de LeyDecreto

DECRETO 293/2007, de 31 de agosto, por el que se regula el horario de atención al público y los servicios de urgencias de las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, constituyen respuestas normativas básicas al mandato constitucional del derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud.

En el marco del modelo sanitario propugnado por la Ley General de Sanidad y conforme a las competencias estatutariamente asumidas, la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, vino a establecer, entre otras competencias, la planificación y ordenación general de las actividades, programas y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En el ámbito estatal, la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, dedica su artículo 6 a la jornada y horario de los servicios prestados por éstas, tomando como base criterios de flexibilización y encomendando a las Comunidades Autónomas el establecimiento de disposiciones en materia de 'guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio', que aseguren la asistencia farmacéutica de forma continuada, con la advertencia que estas disposiciones tendrán el carácter de mínimos. Dicho artículo tiene la consideración de legislación básica del Estado sobre Sanidad, al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución, según la Disposición Final Primera de la citada Ley.

Estos criterios han sido incorporados en la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, garantizando en la redacción dada a su artículo 21, que las oficinas de farmacia prestarán una atención continuada a la población, en régimen de libertad y flexibilidad horaria y diferenciándose el horario mínimo obligatorio, el horario ampliado voluntario y los servicios de urgencias.

El nuevo marco legal en materia de oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la experiencia acumulada en los años de aplicación de la normativa vigente en dicha materia, hacen necesario introducir diversos cambios en un intento de mejorar en términos de calidad y accesibilidad al servicio farmacéutico por parte de los ciudadanos, dadas las peculiares características geográficas y poblacionales de la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, el presente Decreto pretende garantizar la atención farmacéutica prestada por las oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante el establecimiento de un procedimiento de aprobación de los horarios de atención al público, y de los servicios de urgencias que las oficinas de farmacia, como parte integrante del sistema sanitario de Extremadura, deben prestar a los ciudadanos.

4.7.9. MANZANA M-9.

4.7.9.1. Submanzana E(PU)-9.

Por otra parte, el Decreto prevé el sistema de información al público sobre el horario de atención de las farmacias y su servicio de urgencia, por parte de los titulares de las oficinas de farmacia y el régimen sancionador por el incumplimiento de lo establecido en el Decreto.

Por todo ello, oído el sector, de conformidad con lo establecido en los artículos 23.h) y 36.d) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a iniciativa del Consejero de Sanidad y Dependencia, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión del día 31 de agosto de 2007,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los horarios de atención al público conforme a principios de libertad y flexibilidad, así como los servicios de urgencias de las oficinas de farmacia autorizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a fin de garantizar una adecuada atención farmacéutica a los ciudadanos.

CAPÍTULO II HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE LAS OFICINAS DE FARMACIA Artículos 2 a 4
Artículo 2 Horario mínimo obligatorio.
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, el horario mínimo obligatorio es aquel que deben cumplir necesariamente todas las oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma, debiendo permanecer abiertas al público los días laborables entre treinta y cuarenta y cinco horas semanales distribuidas en jornada partida de mañana y tarde, de lunes a viernes, y, en su caso, los sábados por la mañana.

  2. El horario que se establece como mínimo obligatorio deberá realizarse en franjas horarias uniformes para todas las oficinas de farmacia ubicadas en la misma localidad.

  3. Durante la realización del horario mínimo obligatorio que se establezca será necesaria la presencia y actuación profesional del farmacéutico titular, regente o sustituto.

  4. El horario mínimo obligatorio deberá ser aprobado por la Dirección General competente en materia de planificación y ordenación farmacéutica de la Consejería responsable en materia de sanidad, con carácter anual. A tales efectos, las oficinas de farmacia comunicarán sus propuestas de horario mínimo para el año siguiente a sus respectivos Colegios Oficiales antes del 30 de septiembre de cada año en curso. Las corporaciones colegiales deberán presentar la propuesta de horarios correspondiente a su ámbito territorial, acompañada de las alegaciones que estimen convenientes, a la Consejería competente antes del 15 de octubre de cada año en curso. La Consejería informará de las propuestas recibidas a la Comisión de Farmacia y al Consejo Extremeño de Salud antes del 1 de diciembre de cada año. La Dirección General competente procederá a su aprobación antes del 20 de diciembre de cada año.

Artículo 3 Horario ampliado voluntario.
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura, el horario ampliado voluntario es aquel que pueden realizar las oficinas de farmacia por encima del horario mínimo obligatorio, debiendo mantener dicho horario con continuidad todos los días del año.

  2. Las franjas horarias que, voluntariamente, podrán elegir los titulares de oficina de farmacia para la realización de los horarios ampliados serán las siguientes:

    1. Horario mínimo obligatorio todos los días del año.

    2. Horario mínimo obligatorio sin cierre a mediodía todos los días del año.

    3. Desde la hora de apertura matinal fijada en el horario mínimo obligatorio de la localidad hasta la de cierre matinal fijada y desde la hora de apertura vespertina fijada hasta las 22 horas todos los días del año.

    4. Desde la hora de apertura matinal fijada en el horario mínimo obligatorio de la localidad hasta las 22 horas todos los días del año.

    5. Desde las 22 horas hasta la hora de apertura matinal fijada en el horario mínimo obligatorio de la localidad todos los días del año.

    6. Veinticuatro horas continuadas todos los días del año.

  3. Para la realización de los horarios ampliados será necesaria la presencia y actuación profesional de un farmacéutico que tendrá la consideración de...

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